REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006575
ASUNTO : VP02-R-2014-001434
DECISION No. 269-14
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada REINA DAVILA CHIRINOS y el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos TITO RAMÓN MENDEZ MARTINEZ, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y RODOLFO CRISTOPHER MENDEZ DUARTE, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la aprehensión en Flagrancia, se Decreta el Procedimiento especial, se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos TITO RAMÓN MENDEZ MARTINEZ y RODOLFO CRISTOPHER MENDEZ DUARTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Privada, Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y se ordena el ingreso de los referidos Imputados al Centro de Arrestos y detenciones Preventiva el Marite.
Recibida la causa en fecha 03 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien se encuentra supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta se encuentra de reposo médico; se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada REINA DAVILA CHIRINOS y el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos TITO RAMÓN MENDEZ MARTINEZ y RODOLFO CRISTOPHER MENDEZ DUARTE, quienes fueron debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se observa en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, que riela inserto al folio sesenta y cinco (65) de la incidencia recursiva, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, inserta a los folios 29 al 42 y 51 al 64 respectivamente del cuaderno de apelación, siendo las partes notificadas en la misma audiencia; y por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 06 de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 28 del mismo cuaderno, que quienes apelan interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que los apelantes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo, en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta Alzada señala lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles.
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva.


Determinando así, este Tribunal Superior, que la decisión impugnada, no incurre en las causales de inadmisibilidad, establecida en los extremos del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ahora bien, del cuaderno de incidencia recursiva se observa el escrito de contestación al recurso de apelación de auto, es interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 21 de Octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios 16 y 24 de dicha incidencia de apelación; es decir al Tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Vindicta Pública en su escrito recursivo como la Defensa Privada, en su escrito de contestación, no ofertan prueba alguna.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REINA DAVILA CHIRINOS y el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos TITO RAMÓN MENDEZ MARTINEZ y RODOLFO CRISTOPHER MENDEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que la Vindicta Pública y la Defensa Privada no ofertan prueba alguna. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada REINA DAVILA CHIRINOS y el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos TITO RAMÓN MENDEZ MARTINEZ y RODOLFO CRISTOPHER MENDEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, ACTUANDO en condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 269-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA



ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-001434
JADV/naileth.