REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2014
SALA ACCIDENTAL
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003728
ASUNTO : VP02-R-2014-001119

DECISION N° 272-14
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos FREDDY REYES FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado PEDRO CÉSAR MONTIEL SULBARAN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose además, las medidas de protección y seguridad para la víctima.
Recibida la causa en fecha 11-09-2014, se ordenó inmediatamente su devolución al Tribunal de origen, a los fines de ser consignadas en actas, las resultas de las boletas de notificación de la decisión, que fueron libradas a las partes.
Posteriormente en fecha 03-10-2014, se recibió la causa y se ordenó nuevamente su devolución, para que, en las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, constara el sello húmedo de agregado al asunto penal.
Luego en fecha 09-10-2014, esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encuentra en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), le da entrada a la causa, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose en esa misma fecha al Tribunal de Instancia, la causa original ad effectum videndi.
En fecha 10-10-2014, el DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, se recibió procedente del Juzgado a quo el asunto principal solicitado por esta Alzada y en consecuencia se dio entrada al mismo.
Finalmente, en fecha 22-10-2014, se realizó por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sorteo de Jueces y Juezas ponentes, para resolver las incidencias de inhibición o recusación planteadas en esta Sala, designándose como Jueza Accidental, para conocer del presente recurso de apelación de autos, a la DRA. MAURELYS VILCHEZ, quien en fecha 03-11-2014, aceptó dicha designación, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MAURELYS VILCHEZ.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY REYES FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que los accionantes interpusieron el mismo en fecha 22-08-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 15-08-2014, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo agregadas en fecha 25-08-2014 a las actas, las resultas de las boletas de notificación, por lo que en dicha fecha, se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, los recurrentes se basaron en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el caso, que en el presente asunto, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado PEDRO CÉSAR MONTIEL SULBARAN, y en consecuencia se impuso, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose además, las medidas de protección y seguridad para la víctima, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Vindicta Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-2014-003728, las cuales esta Sala admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 03-09-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, actuando en su carácter de defensora del acusado PEDRO CÉSAR MONTIEL SULBARAN, según consta desde el folio 13 al 19 de la incidencia de apelación; sin promover prueba alguna para acreditar sus argumentos; observando este Tribunal Colegiado, que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos por los ciudadanos FREDDY REYES FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado PEDRO CÉSAR MONTIEL SULBARAN, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose además, las medidas de protección y seguridad para la víctima.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, actuando en su carácter de defensora del acusado PEDRO CÉSAR MONTIEL SULBARAN.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY REYES FUENMAYOR y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERON, actuando en su carácter de defensora del acusado PEDRO CÉSAR MONTIEL SULBARAN.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MAURELYS VILCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 272-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003728
ASUNTO : VP02-R-2014-001119