REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001772
ASUNTO : VP02-R-2014-001399
DECISIÓN Nº 299-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública. Admitió las pruebas solicitada por la Defensa. Decretó el sobreseimiento a favor del Ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Especial de Género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5o, 6o y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de la acusación y Ordenó la apertura del juicio oral.
Recibida la causa en fecha 23 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo este último designado como Juez Suplente, en virtud que la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra de reposo médico. Así, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, es designado como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 279-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, pasando a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, indicando como punto previo, que en fecha 25 de Septiembre de 2014, se celebró Acto de Audiencia Preliminar, en la cual la representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su criterio la presentación de dicha acusación fue de forma extemporánea; y que en virtud de ello solicitó la nulidad del escrito acusatorio por ser contrario con lo previsto en el artículo 79 y 103 de la Ley Especial de Género, ya que transcurrió más de un año desde la fecha de reapertura de la investigación hasta le fecha de presentación del escrito acusatorio.
Arguye, que en la referida audiencia preliminar el Juzgado de Instancia negó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por extemporáneo, sin motivar las razones de hecho y de derecho, por lo cual considera se le causa un gravamen irreparable a su defendido, conllevando a la violación al orden público, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y expectativas de aplicación del derecho en casos similares, por cuanto los lapsos procesales establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no fueron observados por el Ministerio Público, ni por el Juzgado de Primera Instancia.
Afirma que la Vindicta Pública no tomó en cuenta los lapsos establecidos en los referidos artículos efectuando actos conclusivos en forma extemporánea, siendo que el decreto de archivo fiscal como el escrito de acusación se encontraban vencidos los lapsos procesales, en evidente contravención de las normas señaladas.
Insiste, en que el Juzgado obvia el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial de Género al no observar los lapsos contenidos en la norma, tomando en cuenta que el computo de los días para esta fase de investigación son continuos, lo cual se constata desde la fecha de orden de inicio de investigación y la fecha en que el Ministerio Público presenta el acto conclusivo.
Para fundamentar sus alegatos cita extracto de la sentencia Nº 414 de fecha 30-03-2012 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de la sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, de la misma Sala Constitucional; para enfatizar que la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Afirma quien recurre, que la declaratoria sin lugar de la nulidad que advirtió ante el Juez natural conlleva a la violación de las garantías del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; refiriendo que obedeció a haberse admitido el escrito acusatorio el cual se presentó de manera extemporánea, basando su motivación en sentencia 62 de fecha 16-02-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desconocimiento de la vigencia sobre la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Esgrime que “la misma Sala de Casación Penal en fecha 06 de diciembre de 2011, en sentencia Nº 513, dejó claro el criterio respecto a que la preclusión del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la omisión del juez o jueza de ejecutar la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 eiusdem, es causal de nulidad absoluta y de reposición al estado de que dicha omisión de pronunciamiento se decida y a través de dicha prórroga judicialmente ordenada, se establezca el lapso para consignar la acusación y en caso de omisión en su presentación la decisión de archivo judicial de las actuaciones”.
En igual orden de ideas, asentó la Defensa que, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias Nos. 3.180 y 1.082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y del 19 de mayo de 2006”
Así, solicita se decrete la nulidad absoluta de los actos procesales conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y reponer la causa, debiéndose aplicar lo estipulado en Sentencia Vinculante No.1268 de fecha 14-08-2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También, solicita se anulen la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones contra la cual se recurre, y ordenen la celebración de una nueva audiencia ante un órgano subjetivo diferente de igual competencia, que tome una decisión sin los vicios observados en la decisión recurrida.
Promueve como pruebas “copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, para finalmente solicitar en su petitorio “sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, al evidenciarse que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público, por lo que se solicita a las Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en ultima instancia, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y reponer la causa, debiéndose aplicar lo estipulado en Sentencia Vinculante No.1268 de fecha 14-08-2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa, la Seguridad jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto en los términos siguientes:
Señalan ad initio, que el motivo del recurso planteado por la Defensa, es presuntamente la violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que el Tribunal a quo admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública.
La Representación Fiscal, afirma que la resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5Q del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado consagrados en los Artículos 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha audiencia se desarrollo de la forma prevista en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le cedió la palabra a cada una de las partes, para que expusieran sus planteamientos, siendo que el Ministerio Publico al momento de realizar su exposición, le explico al tribunal las razones por las cuales fue presentado el referido escrito acusatorio, y la Juzgadora antes de dictar su decisión se pronuncio como punto previo a la solicitud efectuada por la Defensa, indicándole que existe doctrina jurisprudencial al respecto en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, que no permiten al Juez de forma desmedida decretar nulidades en el proceso penal, puesto que con ello se estaría contraviniendo las disposiciones y postulados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cita extracto de la Sentencia Nº 486 de fecha 24/05/2010 y Nº 62-2011, de fecha 16/02/2011, ambas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para luego enfatizar que la Jueza adecuó las circunstancias de hecho y derecho que la motivaron a apartarse de la solicitud de la defensa y que conllevaron a la admisión del escrito acusatorio, todo ello cónsono con los criterios jurisprudenciales patrios y convenios internacionales (Convención Belem Do Para) que obligan a los operadores de justicia a ser cautelosos en sus decisiones, puesto que con ellas se podría causar un gravamen irreparable a las victimas y negarles su expectativa a la satisfacción de su interés de justicia, derechos que los operadores de justicia estamos obligados a satisfacer.
Quienes contestan esgrimen que no existió en la decisión violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, basado en el hecho que el tribunal le indico cuales eran los motivos para la admisión de la acusación.
Arguye el Ministerio Público que la Defensa alega el desconocimiento por parte de la Juzgadora de la doctrina y jurisprudencia existente en nuestra competencia, en tal sentido estiman necesario la decisión de fecha 21-03-2014, Exp. 1184-13 emanada de la Sala Constitucional, la cual esta Sala da por reproducida; en atención a lo que expone que tal criterio jurisprudencial, “es compartido por esta Representación Fiscal y que fue esgrimido en la referida audiencia, puesto que como se dijo la nulidad de la acusación solo ocasionaría la revictimización de la victima en el proceso, puesto que los elementos de convicción existentes en la referida causa ….Situación que conllevaría a que tras ser decretada la nulidad de la acusación fiscal y se activara el mecanismo de prorroga descrito en el 103 de la ley especial, se presentará nuevamente el escrito acusatorio por parte del nuevo representante fiscal designado, puesto que además de existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL DAVID BERMÚDEZ, a lo que la jurisprudencia ha llamado la existencia del "pronostico de condena", el delito objeto de investigación no se encuentra prescrito”
Así asevera el Fiscal y las Fiscalas que contestan, que la sentencia cuestionada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende los vicios a los que hace referencia la defensa no existen, por el contrario, realizó un razonamiento suficiente y motivado, a través del cual se evidenció que lo procedente en derecho era la admisión del escrito acusatorio.
Finalmente, solicitan que se declare sin lugar el recurso intentado por la defensa y confirme la decisión 2025-14, de fecha 25-09-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia.
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, estriba en que en su criterio la Fiscalía del Ministerio Público y el Juzgado de Primera Instancia violentó los lapsos procesales, previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, generando un gravamen irreparable a su defendido, en razón que desde la reapertura de la investigación hasta la presente fecha trascurrió más de un año, considerando que el Tribunal de Instancia sin motivar las razones o motivos de hecho y de derecho admitió el escrito de Acusación Fiscal cuando en su parecer debió en su lugar, declarar con lugar la nulidad que solicitara en la audiencia preliminar en vigilancia de los lapsos procesales, que son de orden público, el debido proceso y principios de seguridad jurídica.
Comienza esta Sala de Alzada, a dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, con relación al particular de apelación interpuesto, fundamentado en que la decisión recurrida de manera inmotivada admitió la Acusación Fiscal, la cual en su criterio fue interpuesta fuera del lapso de Ley y por ende, resultaba extemporánea ya que se violentaron los lapsos procesales de la investigación, previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiriendo que el Tribunal de Instancia, debió declarar con lugar la solicitud de nulidad requerida como Defensa y no ha debido admitir el escrito de Acusación Fiscal, siendo vigilante de los lapsos procesales.
Esta Alzada antes de resolver las denuncias alegadas por quien recurre, considera oportuno señalar a los fines pedagógicos que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En este mismo sentido, y haciendo hincapié en el motivo principal de la recurrida en el presente asunto, como lo son el cumplimientos de los lapsos previstos en los Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace indispensable entrar a analizar los fines últimos de la creación de esta Ley y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley nos encontramos entre otros con:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”. (Destacado es de la Sala).
Es decir, que aun cuando se establece un procedimiento especial, éste preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de desentrañar las disposiciones que se analizan en la presente causa, tenemos que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (El destacado es de la Sala).
Es decir, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en principio es de Treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de Quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con Cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la Víctima en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de Cuatro (4) Meses y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, y el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud fiscal, sin consecuencia jurídica, para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar el Acto Conclusivo, bien para el supuesto que trascurrieran más de los Cuatro (4) meses sin solicitar prórroga; y cuando fuere otorgada y ésta, hubiere expirado sin que el Ministerio Público presentare la conclusión de la investigación.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de analizar la Ley marco del Proceso Penal, tenemos que el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capitulo III, del Desarrollo de la Investigación, tenemos en el artículo 295, referido a la Duración de la Investigación, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Género, el cual establece:
“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o im¬putada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigador.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integri¬dad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la admi¬nistración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos huma¬nos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el pri¬mer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni ma¬yor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no sus¬pende el acto…”. (Destacado de la Corte).
Asimismo, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la Conclusión de la investigación:
“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo an¬terior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Minis¬terio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción perso¬nal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de impu¬tado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”. (Resaltado de la Sala)
De la norma ut supra citada se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del titular de la acción penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, im¬putada, ó la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con la investigación, con la única consecuencia jurídica que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa, constatándose que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas, a saber; luego de activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y omitirse el acto conclusivo, y, en el supuesto de incumplimiento del plazo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el caso que el imputado o im¬putada, se encuentre bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único el artículo 79 de la Ley Especial.
Por ende, atendiendo el norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en lo delitos de Violencia de Genero, el cual es que las investigaciones deben tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, siendo por ello, que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado, para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, y es por ello que refieren las Legisladoras y los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley, lo siguiente:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Es decir, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley. Sin embargo, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado o a la imputada, menos garantías y derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma Ley trae un remedio procesal para el imputado o imputada, para no quede sujeto a una investigación penal indefina, remedio éste que se encuentra previsto en el Articulo 103, el cual desarrolla lo siguiente:
“…Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que aun cuando esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, nace de suyo el deber de notificar una vez concluidos los mismos, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión a un nuevo Fiscal del Ministerio, para que en el plazo de Diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa, es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el articulo 79 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el Principio de Seguridad Jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en plena armonía con el Principio de Legalidad de los Procedimientos, que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), este último ligado igualmente al Debido Proceso, es por lo que, no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro del Proceso Especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías, previstas en la Ley en procura de un injusto o de la impunidad, es por lo cual que esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mantiene el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 02 de Junio de 2011, signada con el N° 216, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el N° 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se desprende lo siguiente:
“…§5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”.
Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones señalándole a la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, con relación al argumento de su Recurso de Apelación de Auto, resulta totalmente inoficioso, toda vez que como se explicó ut supra retrotraer la causa a fin de que se concluya algo, que ya se concluyó comporta una reposición inútil, contraria al principio de celeridad procesal, máxime cuando se corrobora una motivación fáctica y jurídica por parte de la Jueza de Instancia para admitir la acusación fiscal.
En consecuencia, constatándose que en fecha 21/09/2011 fue recibida por la Unidad de Atención a la Víctima, la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano MANUEL JOEL BERMUDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo decretadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima; en fecha 09/03/2012 es notificado el denunciado del decreto de las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, siendo que, en fecha 14/04/2012, es imputado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 06/03/12 es impuesto de las Medidas de Seguridad y Protección. En fecha 15/05/2012, la misma Fiscalía Segunda del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura si surgen nuevos elementos de convicción que le permitieran emitir un acto conclusivo definitivo. En fecha 07/09/2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acuerda la reapertura de la causa, notificándose de tal decisión. En fecha 13/08/2014, en interpuesto formal escrito de acusación en contra del Ciudadano MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y es fijada al Audiencia Preliminar para el 27/08/2014, fecha en la cual fue diferido el acto, evidenciándose que es celebrada la audiencia preliminar en fecha 25/09/2014; cabe destacar que si se toma en cuenta, que el día 07/09/2012, es notificado que deberá comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público, para declarar como imputado en la presente causa, siendo que en criterio reiterado de esta Superioridad, debe atenderse a Derechos Constitucionales y Procesales del investigado, entre ellos, el sagrado Derecho a la Defensa, constituye este primer acto de conocimiento de parte del denunciado de la causa que se sigue en su contra, debería constituir ésta notificación el inicio de los cuatro (04) meses para concluir la investigación, que establece el artículo 79 de la Ley Especial, a los fines de que esta forma, pueda ejercer un verdadero Derecho a la Defensa, con todas las garantías constitucionales y procesales, ya que de lo contrario, atentaría el Principio de Igualdad entre las Partes, sin embargo, esta Alzada observa con profunda preocupación, como la Defensa Pública denuncia el incumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aún cuando la razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recae una individualización e imputación, durante la Fase Preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada, a la voluntad del ente titular de la acción penal, pero que por encima de este fin no puede anteponerse el poco tiempo, que posee el investigado para poder ejercer su Derecho a la Defensa, dado que el ante referido lapso deberá empezar a computarse a partir del dictado de la Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, punto de derecho resuelto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia de Sala Penal tantas veces citada.
Evidentemente en el caso de marras, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, fuera de los lapsos previstos en el artículo 79 ejusdem, pero así mismo, se pudo verificar de las mismas actas, que el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, quien está conminado a instar, lo establecido en el artículo 103 ibídem, no lo hizo, y que ni el imputado, o la víctima, impulsaron el mismo, por lo que a pesar del retardo de más de Un (01) año, en la interposición del acto conclusivo, resulta inoficioso decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar para retrotraer la causa a una etapa ya precluida, con el fin de garantizar un lapso, que si bien no fue cumplido, consiguió el fin último que persigue la Ley Especial, además de no atentar con los Principio de Seguridad Jurídica y de Tutela Judicial Efectiva, pues resulta evidente que el imputado de actas estuvo asistido y representado con su Defensa Técnica durante toda la Fase de Investigación.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Por ello, al no evidenciarse conculcación al Debido Proceso ni a la Tutela Judicia Efectiva, y al estimarse satisfecho lo exigible en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
Se permite esta Alzada aclarar en relación al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el decreto de auto de apertura a juicio estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, el Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar, cumplió con la finalidad primordial de la misma que es la depuración del procedimiento, comunicó al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, así como examinó los fundamentos fácticos – jurídicos en los cuales el representante del Ministerio Público fundamentó su acusación, garantizado al imputado sus derechos constitucionales y legales, verificando además que la Acusación Fiscal, cumplió con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que la Jueza de Control dio respuesta y resolvió las incidencia, peticiones, excepciones planteadas por las partes y se pronunció acerca de la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, el decreto sin lugar de la nulidad requerida por la Defensa, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase del proceso, donde hasta la fecha corrobora esta Sala se han garantizado los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan al acusado de marras, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, lo procedente en el caso sub judice es la DECLARATORIA SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ y como consecuencia de ello, resulta procedente CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública. Admitió las pruebas solicitada por la Defensa. Decretó el sobreseimiento a favor del referido ciudadano, de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Especial de Género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de la acusación y Ordenó la apertura del juicio oral.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 299-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001399