REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004358
ASUNTO : VP02-R-2014-001250
DECISION No. 300-14

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual guarda relación con el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2013-004358, seguido a los Acusados DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) y ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA); en contra de la Decisión dictada en fecha 09-07-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1358-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Se Decreta el Sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 172 segundo aparte del Código Penal a favor de los Ciudadanos ANDRES PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS en calidad de cómplice No Necesario; se Admite parcialmente Con Lugar el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Imputado ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se Admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas; se Suspende el Proceso en la presente causa a favor del Ciudadano Acusado ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año cumpliendo con las siguientes obligaciones de presentarse ante el equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; realizar actividades comunitarias; Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se acuerda mantener las medidas de protección establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° ejusdem y finalmente se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°.
Recibida la causa en fecha 09 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien se encuentra supliendo a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta se encuentra de reposo médico; siendo designado como ponente, según el sistema de distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. VILEANA MELAN VALBUENA.
Ahora bien, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, el presente asunto es remitido a la presidencia de este circuito, a los fines que practicaran la Insaculación de Ley y se designara un nuevo ponente para conocer del caso sub judice; siendo seleccionada mediante sorteo la Jueza Suplente de Segunda Instancia MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, por lo que finalmente esta Alzada a fin de conocer el presente asunto penal, queda constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA -ponente-, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 280-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen su Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09-07-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 1358-20144, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en los siguientes términos:
Inicia, manifestando que el principal vicio observado, radica en la falta de motivación de la Recurrida en cuanto al decreto del Sobreseimiento para el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, pues considera que el tribunal de Primera Instancia no plasmó en su decisión cual fue el razonamiento lógico jurídico en el que basó su decisión, del mismo modo afirma la representación fiscal que: “… ni siquiera expresó en cual de los numerales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la interlocutoria que en este caso tiene fuerza de definitiva; y por el contrario, tomando el único extracto de la recurrida en el que pareciera existir una justificación, leemos: “(…) en cuanto a los hechos presentados por el Ministerio Público no se subsumen en este tipo penal y se dan como no realizados o no producidos, (…)”
Al respecto denunciamos que, nada dijo el juzgador en la decisión que se cuestiona, sobre los motivos que la llevaron a tal pronunciamiento y sobre dicha carencia el Código Orgánico Procesal Penal expresa en su artículo 157: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…”…omissis…”.
De esta manera y a fin de sustentar su criterio, cita sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 552, de fecha 12-08-2005, Exp. No. 05-140; para luego afirmar que el Tribunal a quo no define si dicho sobreseimiento es dictado de conformidad con lo establecido en el numeral 1del artículo 300 –el hecho objeto del proceso no se realizó- ó en su defecto por el supuesto establecido en el numeral 2do. –el hecho imputado no es típico-; consideran que tal situación se debe a una cuestión de probanza que pretendió dilucidar el Juzgador de Control en la audiencia preliminar, pues mal podría determinarse en esta etapa si los ciudadanos ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS no privaron arbitrariamente de su libertad a la ciudadana víctima o que la conducta que desarrollaron los mismo no es un hecho descrito en una norma penal, por el contrario, demostrar tal hecho constituye una cuestión propia del debate oral, el cual a consideración de los recurrentes no está permitido plantearlo en la fase intermedia, tal y como lo estipula el artículo 312 de la norma adjetiva penal.
Afirma además, que al Tribunal de Primera Instancia le fue suficiente valorar la versión que aportó la víctima en la audiencia preliminar, a fin de declarar el sobreseimiento, lo cual a criterio de quienes recurren, resulta inédito, toda vez que en la acusación interpuesta por el Ministerio Público se ofertaron una serie de medios de prueba, dentro del cual se encuentran el testimonio de la víctima y sus familiares; así como la declaración de los funcionarios aprehensores, investigadores y expertos, lo que a consideración de la representación Fiscal, se hace necesario el desarrollo del debate oral.
Finalmente alega, que el Juez a quo, excedió su ámbito de competencia y dictó una decisión sobre el fondo del asunto, no plasmando además los motivos que fundamentan dicha resolución.
PETITORIO: solicita a esta alzada, se declare con lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión No. 1358-14, dictada en fecha 09-07-2014, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que ha conocido anteriormente del caso bajo análisis.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de Abogado defensor de los Ciudadanos DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública; de la siguiente manera:
Inicia la Defensa Privada, señalando que la presente incidencia recursiva está basada en la Falta de la Motivación, afirmando en tal sentido que de la simple lectura al fallo recurrido, se puede apreciar que luego de un exhaustivo análisis del escrito acusatorio, y de las exposiciones de la fiscalía y la víctima, el Juzgador de Instancia realiza una serie de consideraciones dentro de las cuales pone de manifiesto los objetivos y alcances de la Ley Especial de Género, para luego de manera motivada –a criterio de la Defensa- basándose expresamente en lo estatuido en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento, en relación al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, indicando además que si bien el Juzgador a quo no especificó el numeral de dicho artículo como fundamento legal de su decisión, si señaló el contenido del mismo, por lo que afirma que dicho Sobreseimiento se encuentra basado en el numeral 1° del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal.
De la misma forma destaca, que en relación a que el Juez de Control actuó fuera de su competencia, que resulta errada tal afirmación, indicando al respecto:
“… esta afirmación es errada, y extraña que la representación del ministerio público olvide la preeminencia del proceso especial contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que reza: Artículo 12. El juzgamiento de los delitos que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, en este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, difiere del artículo 313 del C.O.P.P., ya que este ultimo establece un orden taxativo distinto al finalizar la audiencia preliminar…”.
Luego de citar el contenido de los artículos procesales antes mencionados, alega que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe pronunciarse en cuanto a los pedimentos de las partes, tal y como en efecto sucedió, afirmando del mismo modo, que es deber de el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, depurar la Acusación, y de observar una causal de sobreseimiento, o un pronóstico desfavorable de condena, deberá asumir la decisión según el caso haciendo un análisis de todo lo relevante, ello sin caer en asuntos propios del debate oral y público; circunstancia esta que a criterio del Defensor no aconteció, por lo que es totalmente errado, lo expresado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público; afirmando además que la Vindicta Pública representa a la víctima por lo que debe escucharla, en atención al Principio de Transversalidad, el cual indica que para el decreto de todas las medidas debe tomarse en cuenta la opinión de la mujer víctima de violencia; afirmando de tal manera que al haber cumplido dicho acto con los objetivos señalados por la Ley Especial de Género, resulta innecesario el decreto de una Nulidad.
PETITORIO: solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, interpuesto en contra de la Decisión No. 1358-14, de fecha 09-07-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 1358-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se Decreta el Sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 172 segundo aparte del Código Penal a favor de los Ciudadanos ANDRES PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS en calidad de cómplice No Necesario; se Admite parcialmente Con Lugar el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Imputado ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se Admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas; se Suspende el Proceso en la presente causa a favor del Ciudadano Acusado ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año cumpliendo con las siguientes obligaciones de presentarse ante el equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal; realizar actividades comunitarias; Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se acuerda mantener las medidas de protección establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° ejusdem y finalmente se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, evidencia esta Sala, que la Representación Fiscal, plantea en su incidencia recursiva solo una denuncia, en la cual afirman que el Fallo proferido por el a quo carece totalmente de motivación, pues el Juzgador de Control dictó el Sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, a favor de los Ciudadanos DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, sin indicar el fundamento legal por el cual decretó el mismo.
Al respecto es oportuno señalar, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Del mismo modo, el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, con respecto a la motivación dejó por sentado:
“… La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida… Omissis… Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ellas se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver por intuición o al sorteo. Por esta razón los interesados y a la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno…” (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal, p: 885 y 886). (Resaltado de la Sala).

De los criterios doctrinarios citados, por esta alzada, deviene, que la motivación no es más que un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza busca convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que el público pueda estar consiente si los juzgadores utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera oportuno señalar de la revisión efectuada a la decisión impugnada, que el Juzgador de Instancia se limitó a dictar el Sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD a favor de los Ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, manifestando únicamente, que éste era procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin enunciar ninguno de los numerales por los cuales acordaba el decreto del mismo, inadvirtiendo, que la norma legal invocada, preceptúa cinco (05) numerales; así como tampoco, plasmó en el fallo, porque en su criterio, dicho tipo penal debía ser sobreseído. Al respecto, se hace necesario citar el contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal, el cual reza:
Artículo 300: Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código

De la citada norma legal se colige, que el sobreseimiento debe ser dictado en razón de, que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado o imputada; además de que el hecho atribuido no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; igualmente procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y cuando lo establezca expresamente el texto adjetivo penal.
En virtud de ello, esta Alzada evidencia que el Juzgador de Control pasó a resolver el pedimento de la Defensa en cuanto al decreto del Sobreseimiento, de manera escueta, sin indicar el motivo de su dictamen; determinando con ello esta Corte Superior, que indefectiblemente el fallo recurrido carece de motivación, pues ante la gama de posibilidades por las cuales podría proceder el dictamen del sobreseimiento de algún delito, es indispensable que el Jurisdicente analizara y explanara las circunstancias de hecho y de derecho que lo conllevó al dictamen del mismo, con el objeto de garantizar una respuesta certera a las partes, brindando a través de sus decisiones, de manera motivada y apegada a la Ley, la debida Seguridad Jurídica con la que debe contar todo fallo.
De este modo y en cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia No. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, al constatar esta Alzada, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez en funciones de Control, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado, no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar el sobreseimiento de la causa, circunstancia que se traduce, en falta de motivación de la decisión, por eso esta corte concluye, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, ya que incumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y del Principio del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al ser la motivación de las decisiones judiciales un presupuesto esencial en todo proceso penal, al carecer la recurrida de las exigencias mínimas de motivación con la que debe contar un fallo, se violenta principios y garantías Constitucionales y Procesales, en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar con lugar la presente denuncia formulada por la Vindicta Pública, y anular la decisión recurrida, dictada en fecha 09-07-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1358-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes que dependan de ella, de conformidad con lo establecido los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; y se repone, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos ANDRES JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA decisión recurrida, dictada en fecha 09-07-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1358-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente el acto de audiencia de presentación de los acusados DANIEL JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS y ANDRÉS JOSÉ PORTILLO BARRIENTOS, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 300-14, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA



JADV/naileth
Asunto Penal No. VP02-R-2014-001250