REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de noviembre de 2014
SALA ACCIDENTAL
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004194
ASUNTO : VP02-R-2014-001068

DECISION N° 298-14
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 1495-14, dictada en fecha 23-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa de actas, y en consecuencia, se revocó la medida de protección y seguridad decretada a favor de la víctima, contemplada en el artículo 87 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem, ordenando librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la restitución del arma del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 08-09-2014, se ordenó inmediatamente su devolución al Tribunal de origen, a los fines de librar boleta de notificación a la víctima, sobre el contenido de la decisión, así como boleta de emplazamiento del recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente en fecha 09-10-2014, se recibió la causa y se ordenó nuevamente su devolución, para que constara en actas, las copias certificadas de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Asimismo, en fecha 14-10-2014, se recibió la causa y se ordenó su devolución, para que se certificara en actas, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, donde se verificara el sello de agregadas de éstas a la causa principal.
Luego en fecha 22-10-2014, esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encuentra en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), le dio entrada a la causa y designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, quien en esa misma fecha se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en fecha 24-10-2014, se realizó por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sorteo de Jueces y Juezas ponentes, para resolver las incidencias de inhibición o recusación planteadas en esta Sala, designándose como Juez Accidental, para conocer del presente recurso de apelación de autos, al DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, quien en fecha 03-11-2014, aceptó dicha designación, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, reasignándose en esa misma fecha la ponencia de la causa al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante decisión Nº 277-14, esta Sala se declaró competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia, se admitió en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que el Jurisdicente en fecha 23-07-2014, ordenó revocar la medida de protección y seguridad, contenida en el artículo 87.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la retención del arma de fuego y el permiso de porte, estimando el Ministerio Público que tal circunstancia“…es sumamente grave al no haber tomado en consideración” que se había presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hechos que en opinión de la apelante, fueron cometidos en contra de la víctima, por el imputado utilizando su arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial FMU277; por ello, desde el inicio de la investigación se impuso medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima.
Arguyó además, que en fecha 17-02-2014, el Juzgado de Instancia, realizó audiencia preliminar, donde el acusado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, en atención al artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, con la salvedad de mantener vigentes todas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, encontrándose el mismo desde dicha fecha en régimen de prueba, y pasados seis (06) meses “de gozar de ese beneficio”, el Jurisdicente revocó la citada medida, sin esperar el lapso de prueba de un (01) año que fue impuesto, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, considerando la Vindicta Pública, que existen elementos probatorios que determinan la necesidad de mantener tales medidas, hasta que se verifique el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar.
Finalmente, la apelante denunció, que se dejó al Ministerio Público en estado de indefensión, por resultar amenazado la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ya que con el fallo impugnado, no se garantizan las resultas del mismo.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, se confirmen todas las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima y se deje sin efecto la restitución del arma de fuego al acusado de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1495-14, dictada en fecha 23-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa de actas, y en consecuencia, se revocó la medida de protección y seguridad decretada a favor de la víctima, contemplada en el artículo 87 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem, ordenando librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la restitución del arma del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
III. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica la decisión apelada, la cual deviene de la declaratoria con lugar, de la solicitud realizada por la defensa de actas, sobre la revocatoria de la medida de protección y seguridad decretada a favor de la víctima, contemplada en el artículo 87 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13° ejusdem, ordenando librar oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, para la restitución del arma del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por existir ilogicidad en su motivación, y por tanto no se ajuste a Derecho; tal aseveración se comprueba, en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Jurisdicente sobre la revocatoria de una medida de protección y seguridad decretada a favor de la víctima.
Cabe destacar, que dichas medidas de protección y seguridad, fueron inicialmente acordadas a petición Fiscal, en el acto de presentación de imputados, efectuado en fecha 02-12-2013, en los siguientes términos: “TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3 (sic) 5°, 6° (sic) 8°, 9 (sic) Y (sic) 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia a favor de las victimas (sic). Consistente en: … ORDINAL 9: Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte…” (Negrillas de Juzgado a quo), (folio 40 de la causa principal).
Posterior a ello, en el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 17-02-2014, por ante el Tribunal a quo, con ocasión al escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, el acusado solicitó una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional, la cual fue acordada conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sobre esta alternativa a la prosecución del proceso; la doctrina patria sostiene que:
“La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

De acuerdo al Texto Adjetivo Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que la hacen procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a tal alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
La solicitud que realiza el acusado, deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consiste en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; y no se encuentre incurso en algunos de los delitos que por disposición del legislador quedan excluidos de acogerse a dicha alternativa; una vez constatado tales requerimientos, se escucha a la Representación Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo.
En el caso en estudio, el Juez de Instancia verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y procedió a decretar a favor del ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, en virtud de ello, se le impusieron como obligaciones, las siguientes: a) Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en el Tribunal; b) Realizar el acusado actividades comunitarias, efectuando charlas para difundir la Ley, para ello, debía presentarse por ante el mencionado Equipo Interdisciplinario, para que le suministraran la información de la charla, de no ser así, debía participar en otras modalidades que estimara el Equipo Interdisciplinario; c)Debe mantener la misma dirección, en caso de cambiarla, debe aportarla al Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y; “D) Se mantienen las medidas de protección del artículo 87 de la Ley de Genero (sic) consistentes en: 3°, 4° Y (sic) 13° del artículo 87 de (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (folio 155).
Luego de ello, específicamente en fecha 26-02-2014, el acusado solicitó al Juzgado de Instancia, “…me sea entregada dicha arma de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 164), en virtud de tal pedimento, en fecha 07-03-2014, el Tribunal en funciones de Control mediante auto “antes de hacer algún pronunciamiento”, acordó fijar audiencia oral especial, para el día 17-03-2014 (folio 171), la cual, se efectuó en fecha 29-04-2014, donde una vez que las partes rindieron su exposición, decidió:

“PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas (sic) en principio por este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, como lo son para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 9°: retener armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor…” (Negrillas del Juzgado a quo), (folio 196).

Posteriormente, en fecha 15-07-2014, el acusado nuevamente, solicitó la devolución del arma, conforme al artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, alegando que en la audiencia oral especial, efectuada en fecha 29-04-2014, la víctima de actas, adujo “…yo lo conozco desde hace 12 años, y el siempre la ha manipulado bien, el nunca me ha amenazado con el arma” (Negrillas y subrayado del texto transcrito), (folio 202), decidiendo el Jurisdicente en fecha 23-04-2014, mediante Resolución N° 1495-14, la cual constituye el fallo hoy recurrido, lo siguiente:

“Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, afirma este sentenciador que con lo consignado, se hace necesario tomar en cuenta que el imputado de autos lo hubiese podido hacer con cualquier otra arma y no necesariamente la de su USO PERSONAL, con la cual ha estado por tantos años y nunca ha incurrido en ningún tipo de problema ni denuncias por el uso indebido de su arma, solo la tiene para la protección del como comerciante y su familia, por lo que este Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION, ya que es suficiente la imposición del resto de las medidas de protección y seguridad, mas (sic) aun (sic) con la afirmación de estricto cumplimiento y acatamiento del imputado, solicitud esta formulada efectuada por la Defensa privada ABG. SANTA FRASCARELLA, y el imputado de autos aunada con el dicho de la victima (sic) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el acto de Audiencia oral Especial, y en consecuencia ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 9° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICANDO las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13°. ASI SE DECIDE” (Negrillas del Juzgado de Instancia), (folio 209).

De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente “revocó” la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 9° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en “9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, inmediatamente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan”, ratificando a su vez, las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 13°, considerando para ello, que el acusado hubiese podido ejecutar el delito de Amenaza, por el cual fue acusado, y admitió su participación en el hecho delictivo, con cualquier arma de fuego y no necesariamente con la de su uso personal, ya que durante el tiempo que éste portaba la misma, no habían realizado denuncia alguna en su contra, por el uso indebido de su arma, aunado a lo expuesto por la víctima, en el acto de audiencia oral especial en fecha 29-04-2014, cuando solicitó la devolución del arma por vez primera.
Del recorrido procesal que antecede, se desprende que en el caso en análisis, existe ilogicidad en el pronunciamiento judicial recurrido, cuando se revocó una de las medidas de protección y seguridad acordada a favor de la víctima, y ello es así, ya que ab initio del proceso, el Juez de Instancia decidió a petición Fiscal, decretar como una de éstas medidas, la contenida en el ordinal 9 del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en la retención del arma de fuego y el respectivo permiso de porte, para posteriormente en el acto de audiencia preliminar, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como una fórmula alternativa, omitir pronunciamiento en cuanto a su mantenimiento, sustitución, modificación, confirmación o revocatoria, en atención al artículo 88 del citado texto legal; no obstante haber solicitado la Vindicta Pública el mantenimiento de dicha medida, al momento de rendir su exposición, cuando peticionó “…mantener las Medidas contemplada del articulo 87 del la Ley de Generol” (sic), (folio 153); revocando posteriormente el Juez de Instancia, dicha medida a solicitud del acusado de actas (decisión hoy apelada), esto es, que el Juez de Control “revocó” una medida de protección y seguridad, que no existía para ese momento procesal, ya que ésta no fue ratificada en la audiencia preliminar, y nada explicó el Jurisdicente, sobre el por qué no la ratificaba, máxime cuando el arma inicialmente retenida, como lo sostiene la Vindicta Pública en su acusación Fiscal y escrito recursivo, fue el medio de comisión del delito de Amenaza.
En torno a lo anterior, estima esta Alzada, que el pronunciamiento judicial al respecto, debía ser efectuado de manera directa y expresa, donde se garantizara por parte del Estado, la protección a las mujeres víctimas de delitos de género, toda vez que, en el caso concreto, al momento de admitir el ciudadano AISKANDAR ABED ALHIEL KTEICH los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, admitió el haber empleado el arma de fuego para amenazar a la víctima, constatando esta Alzada, que el Juez de Instancia, durante la realización de la audiencia preliminar, obvió pronunciarse sobre la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, relativa a la retención del arma de fuego y el permiso de porte o en su defecto, sobre la privación definitiva del derecho a la tenencia del arma de fuego, como objeto incautado y/o objeto pasivo del delito.
Es oportuno resaltar, que cuando en un proceso penal, medie una Suspensión Condicional, como una fórmula alternativa a la prosecución del mismo, debe observarse el cumplimiento de las condiciones que son impuestas, en el lapso de prueba acordado, y no antes, como sucedió en el asunto en análisis, pudiendo solamente por vía de excepción, revisarse tales condiciones antes del vencimiento de dicho lapso, cuando exista una circunstancia sobrevenida.
Visto así, se desprende que el Juzgado de la Instancia, realizó el pronunciamiento judicial de manera ilógica, puesto que los argumentos que conllevaron al mismo, se contraponen con los realizados durante el proceso (audiencia preliminar), haciendo en consecuencia, discordante el contenido de la decisión apelada, circunstancias que a todas luces, afecta la motivación del fallo apelado. Sobre el vicio de ilogicidad, la doctrina calificada refiere:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión…” (VEECHIONACCE, FRANK. “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB), (Subrayado de esta Sala).


Así las cosas, para quienes aquí deciden, era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, no podía devolver al acusado de actas, el arma de fuego y el respectivo permiso de porte, arma que el acusado admitió haber utilizado, para amenazar a la víctima (ya que existía omisión de pronunciamiento en el acto de audiencia preliminar, sobre su mantenimiento, sustitución, modificación, confirmación o revocatoria, de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo prevé el artículo 88 ejusdem) y; no proceder a “revocar” una medida de protección y seguridad a favor de la víctima que no existía, circunstancia que afecta la motivación de la decisión.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir ilogicidad en la motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es oportuno además, por estar en presencia de esta Jurisdicción Especializada de Género, traer a colación la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez, que ésta se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, observándose que en su primer artículo refiere:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.


Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo en el artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, no obstante, en criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los derechos y garantías que nuestra Carta Magna, atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano, por eso antes del dictamen de cualquier fallo judicial, deben analizarse todas las circunstancias que rodean cada caso concreto y proceder conforme a la ley.
En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la más acertada, ya que el mismo con su proceder no tuvo visión de género. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión dictada en 17-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, toda vez, que en dicha audiencia oral, se observó la omisión de pronunciamiento judicial, sobre el mantenimiento, sustitución, modificación, confirmación o revocatoria, de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo prevé el artículo 88 ejusdem, relativa al destino del arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, como objeto incautado y/o objeto pasivo del delito y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia preliminar, incluyendo la decisión apelada, por ser ilógica en su motivación.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión dictada en 17-02-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia preliminar y de todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia preliminar, incluyendo la decisión apelada; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la visión de género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 298-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-004194
ASUNTO : VP02-R-2014-001068