REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000738
ASUNTO : VP02-R-2014-001401
AV-348-2014.
DECISIÓN: Nº 295-14.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, Fiscala Provisional, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscalas Auxiliares, todas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dejando sin efecto la orden de aprehensión emanada del antes señalado órgano jurisdiccional.
Recibida la causa, en fecha 06 de noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2014, mediante decisión Nº 284-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Ministerio Público inicia su escrito refiriendo la norma en la que fundamenta su escrito de apelación, y así pasa a narrar los hechos objeto del presente asunto penal, para referir que en razón de los mismos el hoy imputado WILSON DANIEL JAIMES ANDRADE, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, siendo acordado en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 25 de enero de 2012, al ser considerado en esa oportunidad que el imputado se encontraba herido de bala en el brazo izquierdo y que dada esa circunstancia el mismo requeriría atención medica.
Indican que en fecha 25 de agosto de 2012, fue presentado acto conclusivo acusatorio, en contra del imputado de actas, por los delitos referidos anteriormente, siendo que en dicho escrito se solicitó el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias bajo las cuales el ciudadano WILSON JAIMES fue llevado ante el Tribunal respectivo horas después de su aprehensión, variaron sustancialmente por existir una serie de evidencias que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, afirmando que tales elementos se encuentran discriminados en el referido acto conclusivo, por ello, en dicha oportunidad la recurrente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada el momento de celebrarse el acto de presentación, dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, aunado a la probabilidad de que el acto conclusivo anuncie el posible dictado de una sentencia condenatoria.
Indican que el Tribunal a quo, dada la presentación de la acusación fiscal, acordó la fijación de la audiencia oral preliminar, la cual fue diferida en distintas oportunidades por incomparecencia del hoy acusado de autos a la audiencia, y es por ello que esa Representación Fiscal solicitó el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el presunto agresor, la cual fue acordada a través de la orden de aprehensión librada.
Refieren las recurrentes que en fecha 19 de octubre de 2014, el imputado WILSON DANIEL JAIMES fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le solicitó el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, en razón del cumplimiento de los requisitos de ley, así como de las reiteradas incomparecencias del imputado a los distintos llamados del Tribunal para continuar el curso del proceso y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acordada conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Tribunal de Instancia le impuso al acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes referida.
De seguidas el Ministerio Público describe los motivos del recurso, y en primer término indica que no existe en actas circunstancia alguna que haya modificado las condiciones bajo las cuales fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILSON DANIEL JAIMES, considerando que dicha medida resulta procedente a fin de garantizar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso, evitando que este en libertad intente acciones intimidatorios con la víctima que puedan afectar la participación de esta con el proceso, no entendiendo las titulares de la acción penal como es que aún cuando transcurrieron 4 meses del decreto de tal medida, el Tribunal ahora haya estimado que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si fue constatado que el imputado no cumplía con sus presentaciones periódicas, y el mismo manifestó en el acto de presentación que se había trasladado a otro estado del país, evadiéndose del presente proceso, el peligro de fuga contenido en el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público arguyó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que la misma no contiene las razones de hecho y de derecho que conllevaron al decreto de la medida sustitutiva a la privación de libertad en contra del hoy imputado, incumpliendo así la obligación de motivar las decisiones, tal como lo establece el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Así la Vindicta Pública cita un pequeño extracto de la sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido afirman que dada la falta de motivación de la recurrida, la misma debe ser anulada, aunado a que no fue considerada por la Instancia la magnitud del daño causado por el imputado WILSON DANIEL JAIMES, en razón de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, normas que las recurrentes transcriben textualmente, para destacar que en el caso del primer delito mencionado cumple con los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hacen mención las apelantes a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, destacando los criterios jurisprudenciales de las sentencia Nº 1428, de fecha 08 de noviembre del año 2000 y la Nº 304, de fecha 28 de julio de 2011, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para así señalar que el presente proceso no continuo su curso dadas las inasistencias del acusado a los actos procesales fijados por la Instancia, en razón de que el imputado se ausentó de la jurisdicción del Tribunal, siendo por tales circunstancias que a criterio de las recurrentes, el procesado incumplió con el mandato previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esa la razón por la que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 248 del texto adjetivo penal antes referido.
Arguyen las recurrentes que en esta jurisdicción especial, las decisiones que emanen de los distintos órganos jurisdiccionales debe llevar como norte la protección a la víctima, siendo considerada la prisión preventiva del presunto agresor la medida de protección por excelencia tal como lo establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
Concluyen su escrito las apelantes transcribiendo el contenido del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual lo concatena con el artículo 5 de la misma ley, el cual también transcribe textualmente.
En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicita la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación de Auto ejercido, y como consecuencia de ello, pretende que esta Alzada en su decisión Revoque la decisión impugnada, dictada en fecha 19 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le otorgo al imputado WILSON DANIEL SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dejando sin efecto la orden de aprehensión emanada en su oportunidad por ese mismo Tribunal de Instancia.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja expresa constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Defensa Privada.


III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS), dejando sin efecto la orden de aprehensión emanada del antes señalado órgano jurisdiccional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión Nº 2312-14, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación realizado en la misma fecha, por considerar que lo procedente en derecho en el caso de marras era mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, y no el acuerdo de la medida de coerción personal menos gravosa que fue acordada por la Instancia en esa oportunidad.
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, esta Sala procede a delimitar las denuncias esgrimidas por las recurrentes en su escrito de apelación, entre las que se encuentran la de no haber variado las circunstancias estimadas para la orden de aprehensión que fue librada en contra del imputado de autos, y proceder a acordar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como también arguyó la inmotivación de la decisión que acordó tal dictamen judicial.
Así pues, delimitadas como han sido las distintas denuncias formuladas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Juzgadora y estos Juzgadores proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia, esgrimen las recurrentes la no variación de las circunstancias bajo las cuales fue librada la orden de aprehensión en contra del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, según decisión Nº 1093, de fecha 10 de junio de 2014, no variaron para que la Instancia considerara procedente al momento de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, decretar una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa, y opuesta a la orden de aprehensión librada, en ese sentido esta Alzada procede a realizar un recorrido de la causa, observando en primer lugar que en fecha 23 de enero de 2012, tiene lugar la detención del hoy procesado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en razón de la denuncia interpuesta por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la misma fecha, y de la cual se desprenden los siguientes hechos:
“acudo a este despacho policial, con la intención de denunciar a cuatro personas, siendo las 02:00 horas de la mañana estaba en mi casa durmiendo, en mi cuarto, de repente e (sic) alumbraron a la cara y yo desperté, era una persona que con la linterna de su teléfono me alumbró y despertó, tenía un arma de fuego y me dijo “parate tipa, parate tipa esto es un robo”, me levanté y me preguntó quien mas vive en la casa, me obligó a ir al otro cuarto para que despertara a las otras personas, mientras me ordenaba salir del cuarto me amenazaba con matarme y si intentaba algo en su contra, dentro de la casa estaban otras tres personas, dos de ellos también con armas de fuego y una cuarta persona tenia un arma blanca (cuchillo) llegamos al otro cuarto y desperté a Maycarlis Morales, también desperté a Catherine, empezaron a tocarnos nos querían violar, a mi me halaron por los cabellos, nos halaban por los brazos, exigiéndonos que los lleváramos a buscar las cosas de valor, me preguntaban por las llaves del carro, por dinero, fue horrible, empezaron a juntar todo en la sala de la casa, el equipo, el microondas, la licuadora, un DVD, todo, uno de ellos estaba hablando por teléfono y yo escuchaba que decía move el carro, frente de mi casa había un carro esperando, supongo que era para carretear las cosas que querían robar , los perros estaban ladrando mucho, las niñas estaban llorando y la ventana del cuarto donde nos tenían sometidas estaba abierta, los vecinos empezaron a darse cuenta uno de los ladrones salio a hablar con alguien que estaba en el carro que estaba afuera, luego volvió a entrar a la casa y cerraron la casa para no despertar sospechas y empezaron a pelear entre ellos, estaban drogados, entonces los vecinos empezaron a salir, al escuchar los llantos de las niñas y el ladrido de los perros, ellos se pusieron muy nerviosos y después no hallaban por donde salir, uno de ellos me preguntó por donde salir y me agarró por los pelos y yo le abrí la puerta y salieron, al costado del fondo de mi casa hay una cañada por allí huyeron, desde adentro de la casa escuche varios disparos....”

En razón de tal procedimiento policial, producto de la denuncia formulada por la víctima, en fecha 25 de enero de 2012, el imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para ese momento, así como también impuso la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así el proceso sigue su curso, y en fecha 28 de agosto de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio en contra del Ciudadano WILSON DANIEL JAIMES ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez presentado dicho acto conclusivo, la Instancia procedió a la fijación de la audiencia oral preliminar, la cual fue diferida en distintas oportunidades por diversos motivos, destacando en la mayoría de los casos la incomparecencia del imputado a dicho acto.
En tal sentido, el Ministerio Público en fecha 09 de Mayo de 2014, manifestó que dada las faltas injustificadas del imputado a los actos pautados por el Tribunal de Instancia, se materializó el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y dada la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio que no se encuentran evidentemente prescritos y en razón de los elementos que se encuentran discriminados en el escrito acusatorio, es por lo que se cumplen los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el decreto de orden de aprehensión en contra del imputado de autos.
En razón de tal planteamiento el Tribunal de Instancia dictó decisión Nº 1093-2014, de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual decretó Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, y en ese sentido acordó librar la misma, oficiando al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tales fines.
Evidencia esta Sala que en fecha 25 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Santa Rosalía, hacen efectiva la orden de aprehensión del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, quien al tomar una conducta nerviosa observada por los funcionarios actuantes, resultó en la revisión de sus datos, requerido por el Tribunal de Instancia de esta jurisdicción, siendo realizado todo el tramite para su traslado a esta ciudad.
Siendo así, en fecha 19 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, celebró audiencia de presentación por orden de aprehensión, la cual condujo al dictado de la decisión Nº 2312-2014, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS), ratificó las medidas de protección y seguridad, decretadas a favor de la víctima y fijo Audiencia Preliminar para el día 03 de noviembre de 2014.
En este punto, esta Sala considera pertinente analizar los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que es evidente que las circunstancias que dieron origen al decreto de la orden aprehensión por parte del Tribunal de Instancia previa solicitud del Ministerio Público no variaron, ya que es por la incomparencencia del imputado a los distintos actos del presente proceso que este no continúo su curso, resultando necesaria la solicitud de orden de aprehensión para que el imputado fuera llamado y traído para continuar el curso del presente asunto penal.
Aunado a lo anterior, tenemos que de actas se hace evidente, la presunta comisión de hechos punibles como son ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, perseguibles de oficio por el Estado Venezolano, y cuya acción para su persecución se encuentra vigente en el tiempo, por cuanto no ha prescrito la acción para su ejercicio, de allí que se cumpla el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo anterior, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tiene algún grado de autoría o participación en los hechos que ya se investigaron y concluyeron con la presentación de un acto conclusivo acusatorio, que de igual manera describe los elementos de convicción estimados para tal actuación por parte de las titulares de la acción penal, pues tal como se desprende de la misma, el Ministerio Público señaló como tales elementos: el acta policial de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá- Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia; Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2012, interpuesta por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2012, rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2012, rendida ante el Ministerio Público por parte de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Acta de Entrevista de fecha 25 de enero de 2012, rendida en sede del Ministerio Público por parte de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); Acta de Inspección de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia; Acta de Inspección de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes; Informes Nº 733, de fecha 01 de febrero de 2012 y Nº 945 de fecha 27 de febrero de 2012, suscritos por el Dr. GUSTAVO TINEDO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionados con el reconocimiento físico legal, donde se dejó constancia de la herida que presentó el imputado WILSON DANIEL JAIMES ANDRADE; Levantamiento Planimetrito Nº 0539, de fecha 22 de enero de 2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Actuaciones éstas de donde se presume algún grado de participación o autoría del hoy imputado en los hechos que son objeto de la presente causa, y que concretan el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en curso del proceso, esta Alzada constata que dada la contumacia exteriorizada por el imputado en el curso del proceso, al evidenciarse que surgió la necesidad de librar y decretar orden de aprehensión, dados los distintos diferimientos de la Audiencia Oral Preliminar que tuvieron lugar por diferentes motivos, y más por la incomparecencia no justificada por el hoy imputado, quien debía presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de cumplir con la medida cautelar que le había sido decretada, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Esta Alzada observa que el hoy imputado fijo su domicilio en la Ciudad de Caracas, tal y como se constata del folio doscientos nueve (209) del asunto principal, pretendiendo que la Instancia acordara sus presentaciones por ante el Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue negado por dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, donde de manera expresa señalo la confirmatoria de la decisión que acordó el 25 de enero de 2012, como ocasión de la presentación de imputado realizada en esa oportunidad.
En el mismo orden tenemos que fue realizado un nuevo pedimento por la Defensa Privada del hoy imputado, el cual la Instancia resolvió en fecha 15 de enero de 2013, acordando extender el lapso del régimen de presentación de imputado de cada QUINCE (15) DÍAS a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, manteniendo como sitio de presentación este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Esta Alzada quiere referir que el motivo por el cual la Instancia no cambio el lugar de las presentaciones del imputado para un Circuito Penal distinto de éste, es que el proceso penal seguía en curso, y resulta necesario la celebración de actos procesales expresamente señalados en la ley que deben tener lugar, por ello, el imputado debió estar pendiente de las fijaciones de la Audiencia Oral Preliminar, y no desentenderse del proceso dada la extensión del lapso para sus presentaciones periódicas, por ello, para quienes aquí deciden tal actitud, debe ser considerada contumaz, pues el proceso no esta compuesto solo de un régimen de presentaciones que debe ser cumplido, sino que además el mismo se encuentra estructurado en una serie de actos que también deben cumplirse y son necesarios para el curso y finalidad del proceso penal.
Siendo así esta Juzgadora y estos Juzgadores, consideran que en el caso bajo estudio existe peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado a las hoy víctimas, la posible pena a imponer por delitos objeto del proceso, el comportamiento del imputado en el curso del proceso y la falta de arraigo en este estado por su salida de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del texto adjetivo penal vigente; así como también se determinó la existencia de obstaculización en el curso del proceso, en virtud de las inasistencias del imputado a los distintos actos fijados por el Tribunal de Instancia, en consecuencia de lo antes señalado, es evidente el cumplimiento del supuesto de procedencia establecido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para determinar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como consecuencia del decreto de la Orden de Aprehensión que libró la Instancia en su oportunidad, todo lo cual no fue debidamente analizado por la Instancia en su decisión.
En tal virtud y dado el estudio de las actas que conforman el asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación de auto, quienes aquí deciden concluyen que fueron satisfechos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para acordar el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el acto de presentación de imputado realizado en fecha 19 de octubre del presente año, de allí que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, Fiscala Provisional, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscalas Auxiliares, todas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS), dejando sin efecto la orden de aprehensión emanada del antes señalado órgano jurisdiccional, en consecuencia se REVOCA el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano; en tal sentido se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizar lo conducente a objeto de hacer efectivo el pronunciamiento aquí realizado. Todo de conformidad con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, Fiscala Provisional, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscalas Auxiliares, todas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión efectuada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTEALR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICVA DE LIBEERTAD, acordada a favor del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.251.897, de profesión u oficio comerciante, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y de FELIX JAIME, residenciado en el Barrio 11 de Febrero, Sector Cañada Honda, avenida 33, casa S/N, sin friso, diagonal al Hotel Aladin, entrando por la Ferretería MARQUEZ, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar lo conducente a los fines de hacer efectivo el decreto aquí pronunciado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 295-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.






















Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001401.
AV-348-2014.