REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001239
ASUNTO : VM01-X-2014-000011
DECISIÓN N° 294-14
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-001239, relativo a la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.819, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YEFERSON ENRIQUE RHAS PÉREZ, en contra de decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia y consecuencialmente medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RICHARD CHOURIO y de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba, previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1139-12, dictada en fecha 03-08-2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, Juez Suplente integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP02-R-2014-001239, relativo a la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.819, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YEFERSONN ENRIQUE RHAS PÉREZ, en contra de decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia y consecuencialmente medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD CHOURIO y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); toda vez que, el Órgano Subjetivo que dictó la decisión hoy recurrida DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, es mi hermano de doble conjunción, esto es, que existe un parentesco de consanguinidad de primer grado entre el Jurisdicente y mi persona, situación que es pública y notoria en esta Sede Judicial; por ello considera este Juzgador, que tal actuación como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia, circunstancia que considero es subsumida dentro de la causal N° 8 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Es todo. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2014” (Negrillas del Juez inhibido).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Juez Suplente integrante de esta Sala, manifiesta que una vez que revisó el asunto VP02-R-2014-001239, seguido en contra del ciudadano YEFERSON ENRIQUE RHAS PÉREZ, constató que el Órgano Subjetivo que dictó la decisión hoy recurrida DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, es su hermano de doble conjunción, esto es, que existe un parentesco de consanguinidad de primer grado entre el Jurisdicente y el Juez inhibido.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, si bien el Juez inhibido no promovió prueba alguna para demostrar sus argumentos, si señala que tal “situación que es pública y notoria en esta Sede Judicial, evidenciando quien aquí decide, que tal alegato es cierto, además se observa, que el Juez inhibido realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° VP02-R-2014-001239, esto es “…evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y que constituyen que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez suplente integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-001239, relativo a la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, planteada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YEFERSON ENRIQUE RHAS PÉREZ, en contra de decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia y consecuencialmente medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RICHARD CHOURIO y de las (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 294-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001239
ASUNTO : VM01-X-2014-000011