La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2291-14-51
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA. COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de 2005, bajo el No. 6, Tomo 3-A, de los Libros respectivos, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.245.639, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALONSO SOTO BOHORQUEZ, KENDRINA TORRES y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.749, 108.575 y 114.723, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Las abogadas en ejercicio MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, CAROLINA PAZ y LAINNI BOCANEGRA MIQUELENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.033, 46.576 y 186.917, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ. En virtud de la apelación interpuesta en fecha nueve (9) de Junio de dos mil catorce (2.014), por la representación judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad No. V-5.102.679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en actas, quien por medio de asistencia de abogada, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre. A su vez, el actor estimó la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 687.551.00), lo cual equivale a SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.639,45 U. T.); consignado junto con el libelo de demanda los instrumentos que consideró pertinentes para sustentar su pretensión.
Dicha demanda fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012; en el que ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ LÓPEZ, antes identificado, para que compareciera ante ese mismo Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, para los efectos de la práctica de la citación del demandado, en el mismo auto se ordenó comisionar al suprimido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de enero de 2013, el demandante otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ALONSO SOTO BOHORQUEZ, KENDRINA TORRES y MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ.
Cumplidas con las formalidades de citación, en fecha 19 de marzo de 2013 el demandado JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, mediante la asistencia de abogado dio contestación a la demanda oponiendo como primer punto previo, la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma el demandado Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la presente demanda, así como la estimación de la cuantía de la demanda. Junto con el escrito de contestación fueron consignados los instrumentos que el demandado consideró pertinente a los fines de sustentar su defensa. En la misma fecha confirió Poder Apud Acta a las abogadas MARÍA COROMOTO DABOIN RAMÍREZ, CAROLINA PAZ y LAINNI BOCANEGRA MIQUELENA.
En fecha 1 de abril de 2013, el a quo dictó auto fijando día para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio
En fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal del conocimiento de la causa fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las Probáticas aportadas por las partes en el proceso.
Luego, en fecha 16 de mayo de 2014 se llevó a efecto la Audiencia o debate Oral fijada mediante auto dictado el 09 de julio de 2013 y diferida el día 06 de mayo de 2014; en la cual se declaró CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad Activa, y por considerar el a quo procedente dicha defensa de fondo, declaró INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito). Procediendo posteriormente el Tribunal de la causa a emitir el texto integro de la sentencia, en fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de la causa.
En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta Superioridad quien le dio entrada en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 07 de Julio de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2.014, oportunidad a la cual se contrae el 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, sólo la parte demandante lo consignó; y no fue presentado escrito de observaciones por la parte demandada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO). En consecuencia, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, y con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la pretensión del actor:
La parte demandante, en su escrito de la demanda expone lo siguientes argumentos:
“…En el año 2005, se realizó Contrato de Arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Nereida Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (-Sic-) de Identidad Nro. V-7.858.831, domiciliada en la Carretera “N”, Sector el Danto, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó ser la propietaria de un inmueble ubicado en la Carretera “N”, Sector el Danto, Casa S/N; dicho local se arrendo (-Sic-) con la finalidad de prestar servicios médicos a la comunidad ya que para la fecha no se contaba con ningún apoyo en el área de Salud en dicha zona, funcionando desde esa fecha consultorios médicos y una toma de muestra de Laboratorio de Bioanálisis, extensión del Laboratorio Clínico de Especialidades Zulia, C.A., en beneficio a la población.
Ahora bien ciudadano Juez, el día Once (11) de Junio del año 2012, alrededor de las 3:15am (-Sic-), recibí una llamada telefónica de mi hermana ciudadana MARILU DEL CARMEN ALVAREZ VALERO, (…), quien recibió una llamada de la enfermera de la institución la ciudadana KARINA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, (…) quien recibió a su vez la llamada del Ciudadano PEDRO HERRERA, conocido como Fei, vecino del local, quien informo (-Sic-) que había entrado de manera intempestiva al inmueble un Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, PLACAS: VCW 145, COLOR: Rojo, AÑO: 1983, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: D1W96ADV106211, SERIAL DE MOTOR: 8CILIMDROS, destruyendo el 90% de los bienes muebles, así como toda la fachada del Inmueble. A esa hora de la madrugada me dirigí junto con algunos familiares al sitio para constatar lo informado y efectivamente me encontré lamentablemente con el hecho de que era cierto lo que se me había dicho y se evidencia en Copia Certificada del ACTA DE TRANSITO, constante de Un (01) Folio útil, la cual se anexa a este escrito. Es importante resaltar que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (-Sic-) de Identidad Nro. V-11.245.639, domiciliado en la Calle Sabana de Piedra, Sector el Menito, Casa S/N, quien se identificó como dueño del vehículo ya descrito, se encontraba en total estado de embriagues tal y como se expresa en el INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, emitido por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, Dirección de Transito (-Sic-) y Circulación Vial, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Junio de 2012, constante de Cuatro (04) Folios útiles, el cual consigno en este acto en Copia Certificada. Al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos se nos informó que el Cuerpo de Bomberos había tenido que sacar el Vehículo ya que era una inminente amenaza que el mismo permaneciera dentro del inmueble ya que se había roto la bomba de la gasolina y se podía producir una explosión. También nos encontramos con funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, quienes se identificaron como Oficiales de Tránsito y Circulación (…), los cuales levantaron el croquis e informe policial sobre los sucesos.
De igual forma quiero destacar que al llegar al sitio pudimos notar que había cosas que no estaban en sitio, ya que como es normal en nuestro país al existir algún siniestro lo primero que hacen las personas que llegan es saquear.
Es el caso ciudadano juez, que desde la fecha del suceso día Once (11) de Junio de 2012, hasta la presente fecha han pasado más de Seis (06) Meses en los que hemos intentado infructuosamente llegar a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, ya identificado, dueño del vehículo, con quien hemos sostenido conversaciones telefónicas, en las cuales ha asegurado transar un acuerdo razonable y acorde a la proporción de los daños sufridos, así como reuniones personales con el mismo fin, ambas vías las cuales han sido totalmente vanas dada a la (-Sic-) actitud conflictiva, autócrata y poco tolerante de dicho ciudadano, e ignorancia de la responsabilidad que por ley ha de asumir, por el hecho accidente de tránsito ocurrido.
También es importante señalar, ciudadano Juez, que el día del suceso el mencionado ciudadano JOSE GREOGIO PEREZ LOPEZ, junto con algunos de sus familiares quienes se hicieron presente, se comprometieron a pagar todo, firmando dicho ciudadano un documento privado en el cual reconoce que es responsable de lo ocurrido, el cual anexo a esta escrito, llevándose incluso una serie de cosas alegando que como iban a pagar todo nuevo esa ya les pertenecían a ellos.
Vale resaltar, ciudadano Juez, que de acuerdo a declaraciones del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, antes identificado, y que consta en las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el vehículo no presentó Póliza de Seguro de ninguna clase.
…omissis…
IV
DEL PETITIUM
Es por lo tanto, ciudadano Juez, que en vista de la falta de comunicación con mi persona por parte de quien a los efectos legales aparece como propietario de dicho vehículo automotor (…) el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, para llegar a un acuerdo de indemnización hacia mi representada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., por los daños materiales e incluso daño moral sufridos, que habrían evitado recurrir a estas instancias judiciales, y vista la negativa sostenida por parte de la ciudadano (-Sic-) JOSE GREOGORIO PEREZ LOPEZ, quien según declaraciones del mismo dice ser el propietario del referido Vehículo, es por lo que vengo a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.245.639, domiciliado en la Calle Sabana de Piedra, Sector el Menito, Casa S/N, para que me indemnice ciudadano (sic) JOSE ALBERTO HERNANDEZ VALERO, ya identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., ya identificada, o en su defecto se condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 687.551,00) monto equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7639,45 UT), monto éste que corresponde a los siguientes conceptos:
a) Los daños materiales producido a los bienes muebles la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEITE (-Sic-) MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), tal como se evidencia en el Avaluó:
b) Lucro cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral hasta la presente fecha, y por ende lo que era un medio de trabajo para varias personas, quedando sin empleo fijo Tres (03) Trabajadores: la ciudadana KARINA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, ya identificada; el ciudadano HENRY JOSE ALVAREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula (-Sic.-) de Identidad Nro. V-12.843.614; y la ciudadana DEYANIRA COROMOTO URIBE LOPEZ, venezolana, soltera, titular de la Cedula (-Sic-) de Identidad N° V- 11.894.377, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y lo que también significaba una fuente de ingresos para la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, C.A. con la toma de muestras de Bioanálisis, y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA C.A., por las consultas médicas así como a la ciudadana NEREIDA PÑA (-Sic-), ya identificada, con el canon de arrendamiento mensual, y al daño moral sufrido por el estado post-traumático que le originó tal situación, a varios miembros de la familia, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 567.551,00). Solicito, muy respetuosamente a este digno despacho que la (…) presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en los Artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Además pido que en la definitiva sea declarada con lugar, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada, así como la INDEXACIÓN que resulte por el tiempo que hubiere de transcurrir desde el momento de introducirse la presente demanda hasta la total cancelación de obligación condenada por este Tribunal. …”
2.- Argumentos esgrimidos en la defensa del demandado:
Expone la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Opongo la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; del Ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, plenamente identificado en autos, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, puesto que no es en su persona sobre la que recae el derecho a exigir el pago de un Supuesto daño Moral sufrido por la Ciudadana Nereida Piña, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.858.831, y según varios miembros de la familia, la cual es propietaria del local donde se desarrollaba la actividad de la mencionada empresa, pues no es el ciudadano: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, ni su representada la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien sufrió el Supuesto (sic) daño moral alegado, por cuanto no puede exigir el resarcimiento ante esta autoridad ni posee la representación dada por la ciudadana: Nereida Piña. Asimismo, carece de la Cualidad, no puede alegar un supuesto lucro cesante del cual están siendo objeto los trabajadores del CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los ciudadanos y ciudadanas: KARINA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ, HENRY JOSE ALVAREZ VALERO, DEYANIRA COROMOTO URIBE LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.326.611; V.- 12.843.614; V.- 11.894.377; respectivamente, por las mismas razones antes expuestas. (…).
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS NEGADOS DEL ESCRITO LIBELAR.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la presente demanda por la parte actora en mi contra, por ser inciertos los alegatos hechos en el escrito libelar. En efecto, no es cierto alegado (-Sic-) en el escrito libelar de los hechos en su particular, párrafo segundo del I, que habla de los hechos, por cuanto manifiesta lo siguiente “… recibí una llamada telefónica de mi hermana ciudadana MARILU DEL CARMEN ALVAREZ VALERO… quien recibió una llamada de la enfermera de la institución la ciudadana KARINA JOSEFINA PEREZ GUTIERREZ… Quien recibió a su vez la llamada del Ciudadano PEDRO HERRERA, conocido como Fei, vecino del local, quien informo que había entrado de manera intempestiva al inmueble un Vehículo…”. Hecho este, que se contradice con lo alegado en el informe de (-Sic-) accidente levantado por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Lagunillas, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre el día 11 de Junio de 2012, en el que alega lo siguiente “…cuando me informaron vía telefónica la propietaria del inmueble Nereida Peña que un vehículo….. había entrado intempestivamente donde funciona Centro Clínico Popular Zulia C.A…“. Dicho informe policial acompaño como medio probatorio a mí escrito en su oportunidad. Es evidente la contradicción del Ciudadano: José Alberto Hernández Valero, plenamente identificado en autos, lo que genera la falta certeza al hecho. Asimismo, no es cierto otro (sic), Niego, Rechazo y Contradigo, hecho alegado (-Sic-) en el escrito libelar en su particular, párrafo tercero del I, del escrito libelar citado también expone: “De igual forma quiero destacar que al llegar al sitio pudimos notar que había cosas que no estaban en sitio, ya que es normal en nuestro país al existir algún siniestro lo primero que hacen las personas que llegan a saquear.”. Con respecto a este particular Ciudadano Juez, Hecho que nunca sucedió puesto que el siniestro ocurrió a altas horas de la noche, o sea, en la madrugada aproximadamente a las 3:30am (-Sic-) y por lo tanto no habían personas en las inmediaciones despiertas; mucho menos ahí, por ser una zona rural, no se encuentran , no se visualizan casi viviendas – casas alrededor, y menos personas por el lugar aunado a ello por altas (-Sic-) hora de la noche; se encontraba la presencia de los bomberos quienes comparecieron de forma inmediata; los objetos que alegan no encontrarse en el sitio fueron extraídos por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO y la ciudadana: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, que a pesar del incidente no había sido dañados ni destruidos, tales como Carro de Curas y Mesa de Mayo con Bandeja, entre otros. Aunado a ello Contradigo la declaración hecha por el demandante, que no es cierto otro hecho alegado (…) citado que expone lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha del suceso día Once (11) de Junio de 2012, hasta la presente fecha han pasado mas de Seis (6) meses en los que hemos intentado infructuosamente llegar a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, ya identificado, dueño del vehículo, con quien hemos sostenido conversaciones telefónicas, en las cuales ha asegurado transar un acuerdo razonable y acorde a la proporción de los daños sufridos, así como reuniones personales con el mismo fin, ambas vías las cuales han sido totalmente vanas dad a (sic) la actitud conflictiva, autócrata y poco tolerante de dicho ciudadano, e ignorancia de la responsabilidad que por ley ha de asumir por el hecho accidente de tránsito ocurrido.”. Con relación a este particular, párrafo cuarto de I, le Informo lo siguiente: Puesto que he negociado con el ciudadano y asimismo, me hecho responsable de los daños pero se han negado a establecer formas de pagos y tiempo para la cancelación, en ningún momento he mostrado dichas conductas, al contrario he buscado desde entonces resarcir el daño ocasionado. Igualmente, alego que no es cierto el hecho, Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado en el escrito libelar en su particular, párrafo sexto de I, citado que expone lo siguiente: “Vale resaltar, que de acuerdo a declaraciones del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, antes identificado, y que consta en las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el vehículo no presentó Póliza de Seguro de ninguna clase.”. Debido a este particular, párrafo sexto de I, aclaro lo siguiente: De que mi vehículo Sí (sic) goza de una póliza de seguros de la Compañía aseguradora: FONDO CORPORATIVO DE ACCIDENTE, C.A Número 000195, Número de Control 000195 de fecha 25 de Mayo de 2012. Y actuaciones que no fueron realizadas por este órgano el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sino por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas (IMPOL). (…).
DE LOS HECHOS CIERTOS
Es el caso ciudadano Juez, que efectivamente el día Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), me dirigía en dirección Ciudad Ojeda – Lara Zulia, por el sector el danto, cuando de forma intempestiva e involuntaria perdí el control de mi vehículo, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; PLACA: VCM145; COLOR: ROJO; AÑO: 1983; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W96ADV106211; SERIAL DE MOTOR: 8CILINDROS; saliéndose de la vía en la que me encontraba y maniobre para devolverlo al canal de circulación, en ese instante se me hizo imposible controlar el automóvil y atravesó la vía impactando un inmueble dañando fachada, cielo raso y algunos objetos que se encontraban dentro, así como también el techo del local, donde existía un centro de atención médica, cuya razón social es CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; hecho que puede percatar luego que hicieran presencia las autoridades policiales de transito (-Sic-) y bomberos de la localidad. Ahora bien, sucedido al siniestro en que me vi involucrado, comparece en el lugar del hecho el Ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ VALERO, debidamente identificado en actas, en representación de la Compañía, quien me indica que debo responder y cancelar todo y cada uno de los daños causados por el siniestro, acción que reconocí y que no me negué en realizarla quedando comprometido con el Ciudadano en resarcir, en ese mismo momento procedió (José Alberto Hernández) a retirar del sitio algunos materiales y equipos que se encontraban en el local y que a pesar del incidente no había sido dañados ni destruidos, tales como Carro de Curas y Mesa de Mayo con Bandeja, entre otros; igualmente, tome Dos (02) camillas, un (01) radiecito (-Sic-), y un (01) gavetero para repararlos puesto que, los daños sufridos no son del tal magnitud que causara su inutilidad y mucho menos su función (sic) asimismo, nueve (9) sillas plásticas de visitantes que si se encontraban destruidas. Luego de levantado el accidente, ese mismo día en la mañana, el Señor José Alberto Hernández, me llama para reunirnos en el escritorio jurídico Fermín Ramírez y finalmente, convenir en el pago de los daños materiales, en dicho acto firmamos un escrito en el que reconocía mi responsabilidad pero no tenía mas que la mención de los bienes destruidos sin monto alguno, haciéndome igualmente entrega de un presupuesto en el que se reflejaba el monto de cada uno de los materiales afectados por el accidente; el cual acompaño marcado con letra “A” y contentivo de dos (2) folios útiles, es importante destacar que el presupuesto presentado en dicho acto por la ciudadana María Alejandra Hernández, la mesa ginecológica que incluyeron no se compara con la calidad de la que se encontraba en el sitio, exagerando su precio; en el mismo acto le hice saber que no me negaba al pago de los daños pero que me dieran tiempo porque el vehículo sufrió daños por el accidente, por lo tanto mis ingresos se están viendo afectados debido que, en donde laboro Empresa REFRIZULCA, como trabajador ocasional recibiendo una remuneración esporádica y solo por trabajos realizados, es indispensable poseer un vehículo para los traslados a los sitios donde realizamos reparaciones de de (-Sic-) aires acondicionados cubiertos por garantías de distintas marcas; siendo por ello, mi medio de sustento y el de mi familia. Por consiguiente, atendiendo a mi compromiso de resarcir los daños causados me dirigí al sitio del siniestro con unos albañiles para realizar la reparación del área frontal del inmueble y el cielo raso construido con láminas de anime y estantillos de aluminio. Una vez, realizada las reparaciones les (sic) notifique a la apoderada de la empresa la Ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, la respuesta recibido (-Sic-) fue, que no iban a recibir de nada (-Sic-) de los objetos dañados reparados que debía pagar todos los objetos como nuevos; estando en conocimiento de que no tenía dinero y que existían bienes que podía (-Sic-) ser reparados porque sus daños son menores, procediendo de tal manera de MALA FÉ, por su negativa al resarcimiento del daño ocasionado; de todas estas alegaciones acompaño fotografías tomadas al inmueble, al cielo raso y los objetos llevados que pueden ser reparados y que se niegan a recibir marcados con letra “B” contentivo de doce (12) folios,. Pasados los días, seguía recibiendo llamadas de las apoderadas de la empresa amenazándome que si no pagaba me atendía (-Sic-) a las consecuencias, en ningún momento yo actué de forma grotesca y agresiva. En el mismo orden de idea, hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que nunca me resistí al resarcimiento de los daños causados por este infortunio, solo que los representantes de la empresa se negaron a convenir las formas de pagos y las reparaciones que les sugería atendiendo que, no tengo el dinero que se me exige.
CAPITULO III.
DE LA ESTIMACIÓN.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA ESTIMACIÓN de la demanda hecha por la parte accionante por ser EXHORBITANTE Y EXAGERADA de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…). Por ello, RECHAZO LA ESTIMACIÓN hecha por la parte actora, siendo esta exagerada debido que, el presupuesto que solicitó el hoy demandante el cual fue entregado a mi persona junto con el documento que firmamos la Ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, actuando en interés del demandante: JOSE ALBERTO HERNANDEZ VALERO, ambos identificados en autos; en representación de la empresa CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, y mi persona, en el escritorio jurídico Fermín Ramírez como antes mencioné, donde se establece un monto muy por debajo del estipulado en la demanda; sin indicar en la misma el hecho que realice unas reparaciones al inmueble, para la cual hice una inversión aproximada de DOS MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BSF. 2015.18). Dicho monto se evidencia, en las facturas que acompaño a este escrito, marcado con letra “C” contentivo de cuatro (4) folios.
CAPITULO IV.
IMPUGNACION.
En este mismo acto IMPUGNO, el documento público presentado por la parte accionante, por cuanto fue realizado en fecha CATORCE (14) de Junio de 2012, pasados ya, 3 días de sucedido el infortunio, lo que (-Sic-) el funcionario que la suscribe no tiene la certeza de que los materiales que faltan sean los correctos por cuanto, ya se ha mencionado con anterioridad que el mismo día de sucedido el siniestro el ciudadano: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, antes identificado, había extraído del local algunos objetos allí presentes asimismo, carece la presenta acta de elementos de forma como por ejemplo: La dirección de donde realizo (-Sic-) la inspección ocular o peritaje, la cinta de seguridad que debe estar en la parte inferior del documento sobre el monto de los daños sufridos por el inmueble y la aseveración de que se anexan fotografías a la misma; hechos que generan incertidumbre a la certificación. …”
3.- Motivos del fallo recurrido:
Se soporta la sentencia apelada, en los siguientes razonamientos:
“…En tal sentido, debe este Órgano Subjetivo, pronunciarse como punto previo la defensa alegada, siendo necesario acotar lo siguiente:
Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar, según Francesco Carnelutti.-
La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Para Cabanellas, la legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-
En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
(…omissis…)
De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación activa si la parte actora es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
En cuanto a la defensa propuesta, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Al revisarse minuciosamente el escrito libelar, observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDO (-Sic-), obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., y con el carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la carretera N, Sector el Danto, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, alegando que éste último colisionó su vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Año: 1.983, contra el inmueble arrendado, destruyendo según su dicho el noventa por ciento (90%) de los bienes muebles que allí se encontraban y toda la fachada del inmueble.-
Reclama la parte actora entre otras cosas, que le sea cancelada la cantidad de Bs. 567.551,oo, por concepto de Lucro Cesante y Daño Moral, ya que según su dicho quedaron sin empleo tres (03) trabajadores ciudadanos KARINA PEREZ, HENRY ALVAREZ y DEYANIRA URIBE; al igual que era una fuente de ingresos para la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, C.A. y la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A.; así como también a la ciudadana NEREIDA PIÑA, quien es la propietaria del inmueble y no percibe el canon de arrendamiento; manifestando igualmente que el daño moral sufrido afectó a varios miembros de la familia por el estado post-traumático que le originó tal situación.-
Al respecto del Daño Moral reclamado, debe recordarse que dicha noción es sustituida doctrinariamente por el “Daño No Patrimonial”, pues es todo daño privado que no puede comprenderse en el daño patrimonial, por tener un interés no patrimonial que guarda relación a un bien no patrimonial; se ha concedido especial relevancia a los efectos anímicos o sufrimientos morales (aflicción, resentimiento, amargura, preocupación), en los cuales el sujeto pasivo es quien los experimenta y quien tiene la titularidad del derecho para reclamarlos.-
Así las cosas, se observa que el supuesto Daño Moral es experimentado según lo afirmado en el libelo de demanda, por la ciudadana NEREIDA PIÑA, como se señaló propietaria del inmueble y quien en modo alguno litis-consortalmente, demandara o de forma alguna otorgara Poder en el presente juicio. Así se establece.-
En razón de lo ya relacionado y tal como se desprende del derecho reclamado por la parte actora, el mismo engloba en un solo particular los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral, ocasionados supuestamente a otras personas, las cuales no actuaron en su condición de demandantes en esta causa, ya que el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, sólo actuó en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., y los daños a los que hace mención fueron sufridos aparentemente por personas distintas, que como fue expuesto, no vinieron al contradictorio; es decir, que al no existir en este juicio identidad lógica que la ley le concede al actor para reclamar lo pretendido, se concluye que la parte actora carece de legitimación para exigir el pago de tales conceptos, pues no puede considerarse divisible el objeto de la pretensión y justificar tener cualidad para reclamar unos conceptos y otros no. Así se decide.- (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.-
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que del análisis de las actuaciones especificadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de Falta de Cualidad Activa de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., representada por el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, y por ende, debe declararse PROCEDENTE la defensa perentoria referida a la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ratificada al momento de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de abril de 2013; y consecuencialmente INADMISIBLE la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, antes identificados. Así se decide.-
De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación activa como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-”.
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada:
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada gira entorno a la falta de cualidad del demandante; por lo que se hace ineludible para quien juzga, resolver lo referido a la legitimación o cualidad ad causam de las parte actora interviniente en este proceso, en razón de lo alegado por la parte demandada ante el a quo en el escrito de contestación a la demanda, dado que ese constituyó el punto en el cual se centró la sentencia recurrida.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, la cual es del tenor siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional; en este caso se hace referencia a la legitimación activa.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, considera esta Juzgadora, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de esteTribunal).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: del libelo de demanda se aprecia conforme al pedimento de la parte actora, que el mismo está circunscrito al resarcimiento por parte del demandado al daño material, lucro cesante y el daño moral o no patrimonial sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 11 de junio del año 2012 ut supra indicado.
Ahora bien, a los efectos de verificar sí el actor tiene cualidad o no para intentar la presente acción, se procede a la revisión de las actas que conforman el expediente. Siendo así, de los documentos que rielan en los folios 9 al 13 (Acta Constitutiva del Centro Clínico Popular Zulia, C.A.), folios del 14 al 22 (Informe y avalúo del Accidente), folio 23 (Informe de los Bomberos), folio 24 (Documento Privado suscrito por la parte demandada y representante de la demandante), folios del 25 al 30 (Acta de Asamblea del Centro Clínico Popular Zulia, C.A.), y, los folios del 31 al 36 (Acta de Asamblea a del Laboratorio Clínico de Especialidades Zulia, C.A.), los mismos se tratan de los medio de prueba producido con la demanda, los cuales fueron marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y que han de ser valorado por esta Alzada a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos, se insiste, de la comprobación o no de la cualidad activa; así pues:
• Corre inserto a los folios del ocho (08) al trece (13) y su vuelto, marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 6, Tomo 3-A. En la cual se evidencia que el ciudadano José Alberto Hernández Valero, antes identificado, fue designado como Presidente de la misma y esta facultado para representarla ante cualquier autoridad judicial o administrativa y ante terceros.
Documental ésta que no fue atacada por la parte demandada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
• Riela en los folios del catorce (14) al veintidós (22) y su vuelto, marcada “B”, tanto el Recibo de Solicitud de Copia Certificada del expediente No. 376, expedido por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, Dirección de Tránsito y Circulación Vial, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como la copia certificada del expediente DTC. 0376-12, expedida por esa misma Institución; así como original del Acta de Avalúo No. 430-12, con anexo de fotografías del inmueble, emitida en fecha 14 de junio de 2012, por la Asociación de Peritos valuadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el funcionario DERVIS RAUL CHACIN FERRER, en su carácter de Experto y miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. Los cuales fueron levantado en razón del accidente de tránsito acaecido el 11-06-2012, en la carretera N, cuando el vehículo PLACAS: VCW 145, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, COLOR: Rojo, AÑO: 1983, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AV106211, conducido por el ciudadano José Gregorio Pérez López, antes identificado, impactó contra la propiedad donde funciona el Centro Clínico Popular Zulia, C.A.
Dicho expediente de tránsito constituye documento público administrativo, en el cual se refleja, específicamente al folio 17, en la parte final del acta de Tránsito “…Observación…” que los objetos involucrados en el accidente es el vehículo identificado en actas y “…una casa q prestaba servicio médico la misma con el nombre de centro clínico popular Zulia,…”. En consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.-
• Consta en el folio veintitrés (23), marcado con la letra “C”, original del Informe de Actuación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de emergencias de Carácter Civil del Municipio Lagunillas, emitida en fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el funcionario PEDRO R. NELO V., en donde se hace constar tanto los hechos ocurridos en el siniestro (esto es el día 11 de junio de 2012), como las actuaciones realizadas por ese ente Municipal; dado que, en cuyo texto indica que en fecha 11-06-2012, recibieron un llamado de emergencia en la carretera N Sector el Danto en donde colisionó un vehículo Malibu, color rojo, placa VCN145, conducido por el Sr. José Pérez y que en dicha vivienda se encuentra en calidad de arrendamiento el Centro Clínico Popular Zulia.
Dicho Informe no fue impugnado por la parte contra la cual se promovió, y constituye documento público administrativo, en el que se indicó que el inmueble donde funciona el Centro Clínico Popular Zulia, éste lo posee en calidad de arrendatario. En consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
• Consta en el folio veinticuatro (24) y su vuelto, marcado con la letra “D”, Documento Privado suscrito por el ciudadano José Gregorio Pérez López y la ciudadana María Alejandra Hernández Urbina, actuando en interés del ciudadano José Alberto Hernández Valero, antes identificado, actuando a su vez, en representación de la demandante y del hoy demandado; en donde el ciudadano JOSE GRAGORIO PEREZ LOPEZ, reconoce los hechos ocurrido el día 11 de junio de 2012 (Accidente de tránsito), declarando que asume la responsabilidad de reparar todos y cada uno de los daños materiales en un lapso de treinta (30) días prorrogables a voluntad de las partes; pudiéndose verificar del mismo, la fecha del accidente y que en el mismo intervino el ciudadano José Gregorio Pérez López, antes identificado, al impactar contra la propiedad de la ciudadana Nerida Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.831, y que el demandado se comprometió a reparar los daños.
Dicha documental no fue desconocida por la parte a la cual se le opuso; desprendiéndose de ésta lo pactado entre las partes del presente proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
• Corre inserto en los folios del veinticinco (25) al folio treinta (30) y su vuelto, marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO POPULAR ZULIA, C.A., celebrada el día siete (07) de mayo de 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No. 74 del Tomo 6-A, del Segundo Trimestre. En la cual se evidencia que el ciudadano José Alberto Hernández Valero, antes identificado, fue renovado en su Designación como Presidente de la misma.
Documental ésta que no fue atacada por la parte demandada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
• Y por último, Riela a los folios del treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36) y su vuelto, marcado con la letra “F”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA C.A., celebrada el día dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 10-A, Tercer Trimestres. En la cual se evidencia que el ciudadano José Alberto Hernández Valero, antes identificado, fue designado como Presidente de la misma.
Documental ésta que no fue atacada por la parte demandada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
Ahora bien, se procede a reseñar las documentales que por su parte el demandado, ciudadano José Gregorio Pérez López, Promovió junto con su Escrito de Contestación a la demanda:
• Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), marcada “A”, Presupuesto No. 6434 emitido por la sociedad mercantil Mobiliario de Laboratorios, C.A., Rif. J-07047305-3, de fecha 12 de junio del 2012.
Sobre dicha documental, ésta Alzada no emitirá opinión alguna, dado que la misma es irrelevante sobre el punto controvertido en la sentencia recurrida, por no tener ninguna injerencia sobre la determinación de la cualidad activa de la parte actora; debiendo ser valorada la pertinencia de ésta por el juez que conozca del fondo de la causa. En consecuencia se desestima a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
• Corre inserto a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), marcada “B”, Reproducciones Fotográficas.
Sobre estas fotografías, esta Alzada no emitirá opinión alguna, dado que las mismas son irrelevante sobre el punto controvertido en la sentencia recurrida, por no tener ninguna injerencia sobre la determinación de la cualidad de la parte actora; debiendo ser valorada la pertinencia de ésta por el juez que conozca del fondo de la causa. En consecuencia se desestima a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
• Corre inserto a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), marcada “C”, Facturas No. 00070562, emitidas por las sociedades mercantiles: FEDIVE, C.A.; Facturas No. 00271319, emitidas por la sociedad Ferretería y Purificadores Tamayo; Facturas Nos. 00014042 y 00013721, emitidas por Inversiones Pérez Ocando, C.A.; y, Factura No. 000018, emitida por Ferretería y Distribuidora Venezuela, C.A.
Sobre estas documentales, esta Alzada no emitirá opinión alguna, dado que las mismas son irrelevantes a los fines de resolver el punto controvertido en la sentencia recurrida; debiendo ser valorada la pertinencia de éstas por el juez que conozca del fondo de la causa. En consecuencia se desestima a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide. .
• Riela en los folios del setenta (70) al setenta y ocho (78) y su vuelto, marcada “D”, tanto el Recibo de Solicitud de Copia Certificada del expediente No. 376-12, expedido por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, Dirección de Tránsito y Circulación Vial, Ciudad Ojeda del estado Zulia; como la copia certificada del expediente DTC. 0376-12, expedida por esa misma Institución; así como, el original del Acta de Avalúo No. 085-12. emitida en fecha 01 de febrero de 2013, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Asociación de Peritos valuadores de Tránsito de Venezuela. Los cuales fueron levantados en razón del accidente de tránsito acaecido el 11-06-2012, en la carretera N, cuando el vehículo PLACAS: VCW 145, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, COLOR: Rojo, AÑO: 1983, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AV106211, conducido por el ciudadano José Gregorio Pérez López, antes identificado, impactó contra la propiedad donde funciona el Centro Clínico Popular Zulia, C.A.
Dicha probática también fue promovida por la parte demandante, dándose por reproducida la valoración ut supra. Así se decide.-
• Riela en el folios del setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) y su vuelto, marcada “E”, Póliza de Responsabilidad Civil No. 000195, con fecha de emisión 28-05-2012, respaldada por la sociedad mercantil Fondo Corporativo de Occidente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 7-A.
Respecto de dicha documental, esta Alzada no emitirá opinión alguna, dado que la misma es irrelevante sobre el punto controvertido en la sentencia recurrida; debiendo ser valorada la pertinencia de ésta por el juez que conozca del fondo de la causa. En consecuencia se desestima a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.-
En cuanto a las documentales que corren inserto a los folios 100, 104 al 106, 107 y 108, se refieren a pruebas que también fueron promovidas y solicitadas por la parte demandante, las cuales ya fueron valoradas ut supra. ASI SE DECIDE.
• En relación a las testimoniales promovidas por las partes del presente proceso, esta Alzada no emitirá opinión alguna, dado que la misma son irrelevante sobre el punto controvertido en la sentencia recurrida; debiendo ser valorada la pertinencia de ésta por el juez que conozca del fondo de la causa. En consecuencia se desestima a los efectos de la comprobación de la cualidad activa. Así se decide.
Valoradas las probáticas incorporadas al proceso, cabe destacar que la parte demandada impugnó en el escrito de contestación el Acta de Avalúo, aportada dentro de las documentales producidas con la demanda como documento fundamental de su pretensión, marcada “B”, que corre específicamente en el folio 22 de las actas que conforman el expediente; por lo que este Tribunal no emite opinión alguna respecto de dicha instrumental, por considerar que la misma corresponde al fondo de la controversia principal.
Ahora bien, en lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por las autoridades correspondientes de tránsito terrestre, y del Informe de Actuaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas, los cuales son de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia denominan públicos administrativos; se ha pronunciado nuestro máximo tribunal indicando que los documentos administrativos contentivos de manifestaciones de voluntad del órgano (actos constitutivos) o de manifestaciones de certeza jurídica (actos declarativos) gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Y puesto que no fueron impugnados por la parte contrario, sino que por el contrario, en el caso del informe de tránsito, éste también fue reproducido por la parte demandada; es por lo que son plenamente valorados por esta superioridad (salvo, como ya se indicó anteriormente, en lo que respecta a las Actas de Avalúo, que corren en el folio 22, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación), debiendo ser valorada ésta por el juez que conozca del fondo de la causa. Así se decide.-
En tal sentido, observa este Tribunal, que tanto en el Informe del Accidente levantado por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas Dirección de Tránsito y Circulación Vial Ciudad Ojeda del Estado Zulia, (excluyendo las Acta de Avalúo No. 430-12 y 085-13, por los razonamientos ut supra indicados), como en el Informe de Actuaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de emergencia de Carácter Civil del Municipio Lagunillas; documentales éstas que fueron otorgadas por los funcionarios públicos competentes para ello, y que fueron refrendadas a través de pruebas de informe, tal y como consta de los folios del 100, del 104 al 107 y 108, por lo que éste Tribunal considera que su contenido es cierto, las cuales adminiculadas a los hechos admitidos como ciertos en el Escrito de Contestación a la Demanda, confirman la ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha y lugar del accidente, y la colisión entre el vehículo propiedad del demandado, ciudadano José Gregorio Pérez López, contra la casa propiedad de la ciudadana Nereida Piña, antes identificada, en la cual funciona la sociedad mercantil “Centro Clínico Popular Zulia, C.A.”. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, como ya se indicó en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado de autos, adujó la falta de cualidad del actor, sociedad mercantil Centro Clínico Popular Zulia, C.A., para reclamar el daño moral y el lucro cesante, en virtud de que el actor “…no es su persona sobre la que recae el derecho de exigir el pago de un supuesto daño Moral sufrido por la ciudadana: Nereida Piña (…), y según varios miembros de la familia(…). Asimismo, carece de la Cualidad, no puede alegar un supuesto lucro cesante del cual están siendo objeto los trabajadores del CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) por las mismas razones antes expuestas…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada alegó:
“… Pues bien como se puede observar en el petitum de la demanda se reclama en el literal “a” los daños materiales por los bienes muebles los cuales eran propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., en ningún momento se hace reclamo alguno por los daños ocasionados al inmueble.
(…omissis…)
En el literal “b”, se reclamó el Lucro Cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral hasta la presente fecha, mas no se realiza ningún reclamo por daño moral a favor de la ciudadana Nereida Piña, como se puede observar en el escrito libelar, CITO… “así como a la ciudadana Nereida Piña, ya identificada, con el canon de arrendamiento mensual, y al daño moral sufrido por el estado post- traumático que le originó tal situación, a varios miembros de la familia…” (omissis) FIN DE LA CITA. Pues bien, como se puede notar existe un signo de puntuación (,) que separa la idea realizándose solo una referencia al daño moral que va dirigido no a los familiares de la ciudadana NEREIDA PIÑA sino que va dirigido a los familiares de la Empresa ya que si bien es cierto el CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., es una persona jurídicaestá representado por personas naturales que son familias tal y como se evidencia en Actas extraordinarias tanto del CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., como del LABORATORIO CLINICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, C.A., siendo ellos una unidad económica, ya que al cerrar el negocio el día Ocho (08) de Junio de 2012 encontrándose todo en perfectas condiciones y llegar el día Once (11) de Junio de 2012, y ver todo destruido provocó un impacto psicológico grave en todos los propietarios.
Ciudadana Jueza, el Tribunal de la Causa partió de un supuesto falso al considerar la pertinencia en derecho de la cuestión previa relativa a la falta de cualidad e interés (…) y se arriba a esta conclusión toda vez que si bien es cierto en el libelo se hace referencia a daños extra-contractuales distintos al ocasionado por el demandado a mi representada (…) debió entenderse como una explanación de los hechos globalmente señalados en el libelo, pero en ningún caso esta referencia de los hechos podría ser considerada por el Tribunal de la Causa como que se estaba reclamando la reparación de los mismos
(…omissis …)
(…) el Tribunal de la Causa ha debido entrar a considerar el fondo de la contienda, que no era otro sino establecer, si con esos medios probatorios estaban demostrados no solamente la ocurrencia del hecho sino la responsabilidad del conductor en cuanto a indemnizar a la Sociedad Civil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., en lo atinente a la reparación de los daños causados. Claro se observa por otra parte, Ciudadana Jueza, que en virtud del aludido accidente de tránsito se derivaron otros sujetos activos, distintos a mi representada, que perfectamente pudieron haber accionado legalmente para reclamar otros daños (léase daño moral, lucro cesante, etc.); pero lo que no debe entenderse en sana lógica y conforme a las elementales consideraciones de naturaleza jurídica es que por el hecho de referenciar en el libelo la naturaleza de otros daños distintos al demandado deba negarse la cualidad de la parte actora para querellarse legalmente en el proceso…”.
Del escrito parcialmente transcrito se evidencia, que la representación judicial de la parte actora pretende defenderse, incorporando ante esta Alzada, alegatos nuevos a la litis, como lo sería la existencia de un grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., y el LABORATORIO CLINICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, C.A., así como indicando que hubo por parte del a quo una mala interpretación de los signos de puntuación, que la llevó a creer erróneamente que se estaba reclamando el daño moral sufrido por la ciudadana Nereida Piña o por sus familiares; y que el daño moral reclamado es el que correspondía a los familiares de la “Empresa”, es decir, de las personas naturales que representan a la sociedad mercantil demandante.
En tal sentido, quien decide, considera que la función de todo Juez debe estar enmarcada a procurar impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al sentenciar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En igual orden de ideas, el artículo12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.(Negrillas de ésta Alzada).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En este sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Considera oportuno esta alzada transcribir un extracto de la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-098, donde se reitera el siguiente criterio:
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda sentencia debe contener:
‘...Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos’”.
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala han venido exponiendo sus criterios en relación con la disposición legal sometida a consideración. (…). En la casación venezolana existe una larga tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto , una vieja decisión de 16 de julio de 1915 dio la siguiente definición de este concepto:
‘...el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados’. (Negritas de esta Alzada).
Con estas expresiones, la casación resumió los límites de los poderes del juez en la decisión, condensados en la máxima sententia debet esse conformis libello, y erigió en tesis del más alto nivel de jurisprudencial lo que enseñaba la doctrina procesal más tradicional.
Como comprobación de la raigambre de tal tesis, es útil tener en cuenta que 55 años después de aquella decisión, la casación repitió la definición en términos idénticos, en sentencia del 22 de octubre de 1970, afirmando que ‘El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas’. Y en cuanto se refiere a la obligación de los jueces sobre la determinación y definición del problema judicial que se les somete, la Corte fue enfática al establecer que ‘cuando la Ley estatuye que la decisión debe dictarse con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, le está ordenando al juez que debe expresar en el fallo como quedó constituida en cada caso la relación jurídica procesal creada por la demanda y por la contestación.
Así como, referencia el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil según el cual: “...lo que se alega y no se comprueba carece de eficacia procesal y lo que se prueba y no ha sido alegado constituye actividad vacía...” (Sentencia del 14/05/85 en Gaceta Forense, Nº 128, Vol. II, Pág. 1141).
Ahora bien, en razón de lo expuesto, esta Alzada procede a reiterar la influencia que tiene el libelo de demanda en el desarrollo de la relación procesal; ya que ésta constituye la base del juicio y de ella depende el éxito de la acción deducida, dado que ella es la que determina las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las peticiones que aquél haya formulado y que la contra parte no haya logrado desvirtuar.
Todo esto revela la importancia que tiene la preparación de la demanda y el estudio previo que se requiere por parte del actor; en tal sentido, el juez podrá suplir el derecho, en virtud del principio “iura novit curia”, pero no le está permitido suplir los hechos y el objeto de la demanda, cuya exposición y prueba corresponde a las partes, a cuyo cargo serán las consecuencias de su omisión o negligencia.
De tal manera que, para que el juez pueda quedar instruido y dictar sentencia conforme a la demanda, así como para que el demandado pueda preparar sus defensas, es necesario que el actor individualice el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión. Así pues, si el objeto de su reclamo recae sobre acciones reales, como lo podría ser un inmueble, deberá expresar su ubicación, medidas, linderos, el documento en el cual fundamenta su derecho, entre otros; si son bienes muebles, debe indicar su marca, clase, valor, peso, calidad, cantidad, entre otras características; si se trata de daños y perjuicios, deberá especificar en que constituyen los mismos y sus respectivas causas, es decir, en que consistieron los daños y sustentar su cuantía. El propósito es impedir que por una indeterminación o descripción defectuosa, el juez que vaya a conocer la causa niegue lo que es debido o acuerde una cosa distinta a la pedida.
Ahora bien, conforme a los criterios doctrinales expuestos, la jurisprudencia aludida y en atención a las citas parciales que se han hecho tanto del Libelo de Demanda, del Escrito de Contestación, de la Sentencia recurrida y del escrito de informe presentado ante esta alzada, este tribunal procede a realizar la siguiente consideración.
Luego, como quiera que tal y como ya se indicó, no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente, ni que el mismo afectara bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., y siendo que el objeto de la demanda lo constituye la indemnización del daño material, del lucro cesante y del daño moral; no aplican las alegaciones realizadas por la parte demandante, supra indicada, dado que del contenido del libelo de demanda no puede evidenciarse que la demandada estableciera que ella y la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA C.A., conformaran un grupo económico, y de ser así, debió demandar en nombre de las dos sociedades. ASI SE DECIDE.
Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito de informes, según el cual el Tribunal de la causa “…partió de un supuesto falso al considerar la pertinencia en derecho de la cuestión previa relativa a la falta de cualidad e interés,(…) y se arriba a esta conclusión toda vez que si bien es cierto en el libelo se hace referencia a daños extra-contractuales distintos al ocasionado por el demandado a mi representada (…) debió entenderse como una explanación de los hechos globalmente señalados en el libelo, pero en ningún caso esta referencia de los hechos podría ser considerado por el Tribunal de la Causa como que se estaba reclamando la reparación de los mismos…”. Quien hoy decide considera, que de la lectura del PETITUM de la demanda, en los términos en que la misma fue redactada, no cabe duda de que se reclamó el concepto de Daño Moral, sufrido por personas distintas a la demandante de autos, CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y dado que ese tipo de daño, sólo puede ser reclamado directamente por la persona que lo sufrió, al ser intuito personae, por lo tanto, el demandante de autos no tiene cualidad para reclamar el Daño Moral sufrido por la ciudadana Nereida Piña, o por varios miembros de su familia, “…por el estado post-traumático que le originó tal accidente…”, y aunque esta Alzada procediera a valorar los hechos nuevos alegados por la demandante ante esta instancia, la misma tampoco tiene cualidad para demanda dicho concepto en nombre y representación de “…los familiares de la Empresa…” o por las personas naturales que la representan; dado que –se insiste- dicho concepto sólo puede ser reclamado por la persona que lo haya sufrido, y ese ha sido el criterio reiterado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se confirma es este aspecto los dictaminado por el a quo en la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.-
No así, en relación a los Daños Materiales y a lo reclamado por concepto de Lucro Cesante, pero en este último caso, sólo en lo que respecta a la utilidad o ganancia de la que se ha privado a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., como consecuencia del accidente de tránsito, y que según el libelo de demanda fue “…devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral hasta la presente fecha (…) lo que también significaba una fuente de ingresos por las consultas médicas…”; dado que el alegato de unidad económica con el LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, C.A., esgrimido ante esta instancia es totalmente extemporáneo, y no fue debidamente formulado en el libelo de demanda, en el cual, el representante de la demandante sólo actuó como mandatario del CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A..
Ahora bien, al concatenar los hechos antes indicados con el objeto de la demanda, resulta forzosa para quien hoy decide declara, que el actor tiene cualidad en la presente causa sólo por lo que respecta a los daños materiales y al lucro cesante producidos directamente a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A; correspondiéndole al Tribunal que conozca del fondo de la causa determinar su procedencia o improcedencia en derecho, ello a los efectos de no cercenar el derecho al doble grado de conocimiento, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2013, en el expediente No. 1306-02. ASI SE DECIDE.
Por lo que en consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, de fecha 02 de junio de 2014; y por vía de consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa, alegada en el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano, JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, ya identificado; CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en lo que respecta al daño moral solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda; SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en lo que atañe al Daño Material y Lucro Cesante, solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda; y, por último ORDENARÁ, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de las pretensiones referida al Daño Material y Lucro Cesante, solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda, correspondiéndole al Tribunal que conozca del fondo de la causa determinar su procedencia o improcedencia en derecho. ASI SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO POPULAR ZULIA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, ya identificada, contra sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por vía de consecuencia,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad activa, alegada en el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano, JOSE GREGORIO PEREZ LOPEZ, ya identificado.
TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en lo que respecta al daño moral solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en lo que atañe al Daño Material y Lucro Cesante, solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda.
QUINTO: ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de las pretensiones referida al Daño Material y Lucro Cesante, solicitado por la parte actora, en el libelo de la demanda, correspondiéndole al Tribunal que conozca del fondo de la causa determinar su procedencia o improcedencia en derecho.
Queda de esta manera modificada la decisión recurrida.
No se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue confirmada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2291-14-51, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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