República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2290-14-50
DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.948.275, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.802.724, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, JANETH FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709, 83.648 y 37.919, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ PEREIRA en contra de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, ambos identificados, por motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2014.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ PEREIRA, debidamente asistido por el profesional del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.165, y demandó por DIVORCIO a la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 01 de Abril de 2013, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes para que comparezcan por el Tribunal de conocimiento de la causa, a los fines de llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme la Ley. Advirtiendo, que sino se lograre la reconciliación entre las partes, y el accionante insistiere en continuar con el juicio, quedan emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a fin de llevar a efecto la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de abril de 2013, fueron consignadas por la parte demandante las copias conducentes para la práctica de la citación.
En fecha 05 de abril de 2013, se libraron recaudos de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cumplidas con las formalidades de citación, la demandada el 06 de junio de 2013, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, JANETH FERNANDEZ COY, ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, plenamente identificados, para representarlas judicialmente en el presente proceso.
En fecha 12 de junio de 2013 y 29 de julio de 2013, respectivamente, se llevó a efecto el Primer y Segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y de la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2013, presente ambas partes el día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, así como los lapsos subsiguientes, en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia de la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio, por lo cual “…PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).-…”.
En fecha 19 de Mayo de 2014, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 13 de Mayo de 2014.
En fecha 04 de Junio de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzada quien le dio entrada el día 25 de Junio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, ambas partes presentaron escrito de Informe en la presente causa.
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escritos. En el acto levantado para tal efecto, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Expresa la parte actora en su demanda, lo siguiente:
“…Como consta en copia certificada de acta de matrimonio, que produzco marcada “A”, (dentro del legajo certificado que anexo con No. 36238), el día 05 de octubre de 1.974, contraje matrimonio civil con la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.802.724 y de mi mismo domicilio, y, aunque el casamiento fue verificado en la ciudad de Carora, nuestro domicilio conyugal se fijó en la dicha población de El Venado, que es donde reside actualmente mi cónyuge.
En la unión, procreamos tres (03) hijos de nombres FRANCISCO JOSE, RAFAEL ANDRES Y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos mayores de edad, por lo cual no hay ninguna estipulación sobre obligaciones en relación con ellos.
La unión matrimonial, que por muchos años estuvo fundada en el respeto, en el cumplimiento mancomunado de los deberes conyugales y en el efecto recíproco, derivó, desde hace mas de cinco (05) años en continuos desacuerdos, fundamentalmente en el orden económico, dado el afán de mi cónyuge por ejercer el control absoluto de los negocios familiares, sin que se me permitiera, pese a mis requerimientos, participar en el mas irrisorio de los actos, tal como está demostrado en los documentos constitutivo-estatutarios de las empresas en que estaban representados algunos de los bienes comunes de nuestros acervo patrimonial.
Esta situación de dominio, que se fue acentuando paulatinamente, encontró en mi persona el natural rechazo, dado que se me pretendía estigmatizar con una suerte de inhabilitación de hecho, o de anulación civil, en la que los intereses comunes fueran manejados en un solo sentido, privándoseme del derecho inalienable de concurrir en igualdad de circunstancias, a las ejecución de las operaciones es que estuvieran comprometidos los gananciales matrimoniales, siendo la respuesta, una salvaje persecución personal, al punto de que mi esposa, falsa e injustamente, me acusó de haberle infligido violencia psicológica, agresiones físicas y amenazas, que me llevaron a enfrentar, por mas de tres años un procedimiento judicial en el que se me dictó una medida cautelar de alejamiento de mi hogar, con la secuela de inconvenientes que entraña estar separado de mis cosas mas elementales de subsistencia, que comprende hasta la simple cama en que dormía, por cierto fuera de la recámara que otrora compartía con mi esposa.
Por si fuera poco, colateralmente al trámite penal, mi cónyuge llegó a incoar en mi contra dos acciones de divorcio, primero una y luego la otra, con similitud de argumentos, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, “Abandono voluntario y Malos tratos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, aduciendo como fundamento de ello el fallido proceso investigativo, sin haber obtenido, siquiera, las resultas procesales de rigor seguido por “violencia psicológica, amenaza y violencia física”, que me llegó a incriminar temeraria y falazmente, conforme comenté en líneas procedentes, el cual culminó, como era natural, con sobreseimiento decretado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Resolución No. 2C -111-13, de fecha 24 de enero de 2013, recaída en el Expediente No. 5511P2010000041, cuya copia certificada produzco en este acto. Nótese que en su libelo llegó a expresar, textualmente, sobre su denuncia fiscal No. 24-F47-0737-10, lo siguiente: “… demuestran sin ninguna duda SUS AGRESIONES FÍSICAS E INJURIAS GRAVES, siendo tales que hacen desde todo punto de vista, prácticamente imposible nuestra vida en común ya que dadas sus actuaciones, estaría en riesgo mi propia vida y nuestro patrimonio el cual en esa oportunidad AMENAZO CON INCENDIAR…” Obvió nada menos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”.
El primer procedimiento judicial, por las amenazas y las agresiones que se me atribuyeron, había finiquitado, previamente, con la solicitud fiscal, y la declaratoria del Tribunal competente, de que la averiguación fuera archivada, dado que no había aporte alguno de pruebas que comprometieran mi responsabilidad penal en los hechos que fueron objeto de la investigación punitiva.
El segundo juicio, el del primer divorcio, (Expediente No. 36.238), de la nomenclatura de este Tribunal, por su parte, feneció con la inasistencia de la accionante al primer acto reconciliatorio, lo que constituye “causa de extinción del proceso”, tal como está conceptuado por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. O, lo que es lo mismo, opera el mismo efecto del desistimiento de la acción y la demanda no puede ser propuesta nuevamente sino luego de que hayan transcurrido noventa días de la declaración de perecimiento, a tenor del artículo 266, ejusdem. Por cierto que la Doctrina sostiene que “El desistimiento de la demanda engloba la renuncia de la sentencia que debe proferirse, como término normal de la instancia y también una renuncia a la decisión de fondo que entendería el fallo… Puede ser definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de tutela jurídica…” (Ver: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, Eruditos Prácticos Legis, Páginas 217-218, citando a Ricardo Hernández La Roche, “ Modos de Terminación del Proceso Civil”. Paredes Editores, Caracas, Venezuela, Año 1.990).
El segundo juicio de divorcio, (Expediente No. 36.756), de la misma nomenclatura del Despacho a su cargo, por cierto copia literal, al carbón, de la primera incursión judicial por este motivo, sufrió el mismo efecto que el anterior: la demandante FANNY LUCIA RODRIGUEZ no asistió al segundo acto reconciliatorio, por lo que este Tribunal profirió fallo definitivo declarando el desistimiento el día 19 de noviembre de 2.012, como lo acredito en copia certificada que anexo al presente escrito.
Estas tres acciones judiciales, la penal y las dos civiles, como puede verse de sus resultados, fueron concebidas sin ánimo cívico de justicia, ya que solo muestran el comportamiento remiso, moroso, negligente y dañoso de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, quien persigue como única y maliciosa finalidad la del menoscabo y la de mantenerme bajo condiciones procesales de sumisión, en situación sub judice permanente, para privarme del ejercicio legítimo de mis derechos patrimoniales y sumergirme en las mas humillante de las segregaciones familiares; o, en una sola frase: la posesión del mas odioso de los lucros, con provecho del bien ajeno sin la aquiescencia de su titular. No otra cosa significó la medida cautelar de alejamiento a que estuve sometido con la iniciativa penal malograda en la que estuve injustificadamente inmerso.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a actuar de acuerdo con los mas elementales principios de la ética, proscribe la falta de lealtad y probidad, además de la temeridad de las acciones, y, en tal sentido, establece una presunción, iuris tantum, de que obran en el contexto de estas infracciones los que exponen hechos ajenos a la verdad; los que interponen acciones sin fundamentos; los que actúan con temeridad y quienes “Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas”.
Así mismo, el artículo 185, establece en su numeral 3° como causal de divorcio “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Quiere decir esto lo siguiente: Exceso, es lo que se encuentra de mas, lo que pasa los límites; sevicia, es crueldad excesiva; e injuria, es ofensa, ultraje, daño que produce una cosa. La jurisprudencia ha dicho, conviene anotarlo, que la injuria como causal de divorcio, debe entenderse como un ilícito civil y, por tanto no tiene que estar configurada con los elementos de la injuria criminal, como seria, por ejemplo “…que la cónyuge puede demandar el divorcio por injuria si el esposo se negare a celebrar el matrimonio religioso…” (Sent. 5-41, M1.944, C.S.J.).
En el presente caso, ciudadano Juez, los tres supuestos del artículo 185, numeral 3° están meridianamente defendidos con la conducta antijurídica de la accionada puesto que ella está rellenada de excesos, de crueldad y de ultrajes, no hay duda de ello, sobre todo cuando el comportamiento inadecuado lo delata la prueba escrita determinante con que hago acompañar mi libelo.
Adicionalmente, al someter mis necesidades a las privaciones derivadas de alejamiento de mi hogar, he soportado las penurias del abandono, toda vez que he tenido que establecerme fuera de mi residencia, que adquirí con mis recursos – y insufructuado a sus anchas por la demanda – atendiendo y proveyendo por mi mismo a si satisfacción sin el mas mínimo aporte de aquella. Hube de salir de mi casa, sin poder retirar ni siquiera mis efectos personales.
Por las razones que anteceden, acudo a la competente autoridad de ese Honorable Tribunal para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, ya identificada, por divorcio, fundado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por tal virtud, previas las formas legales, pido la disolución del matrimonio celebrado conforme quedó mencionado en el presente escrito.
Como medidas cautelares, me permitió invocar a mi favor las disposiciones contenidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tratan del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias, con el propósito de acogerme a sus providencias en resguardo de los derechos patrimoniales que me asisten en la masa de bienes comunes, fundamentalmente cuando se cumpla los requisitos de procedibilidad: “…riesgo, manifiesto, de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Sic), vale decir, lo que la doctrina conoce como periculum in mora y fumus boni iuris, y se trata de aplicarla a los bienes que se identifican en los particulares 12.1, 12.2 y 12.3 de la lista aportada por la actora en la copia certificada marcada 36238, (folios 04 y vto.), los cuales son del siguiente tenor: Cinco mil (5000) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, en la empresa LICORERIA GEMINIS, C.A. (LIGEMCA). Veinticinco mil (25.000) acciones, comunes, nominativas, no convertibles al portador, en la empresa FARMA-SALUD TOTAL, C.A. Y, noventa y cinco mil (95.000) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, en la empresa FARMACIA FARMA ECONOMICA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuya documentación acompañó en fotocopias, marcadas “P”, “Q”, “R” y “S”, en el orden respectivo que doy por fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con las pruebas producidas por la actora misma, queda palmariamente demostrado el extremo correspondiente al fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama, puesto que, de modo inequívoco soy copropietario de la cartera accionaria enunciada por la demandante y, consecuencialmente, dichas acciones corresponde a la comunidad conyugal que tengo con aquella, FANNY LUCIA RODRIGUEZ, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada condóminio.
El otro extremo, el atinente al periculum in mora, esta cumplido por la administración que ejerce mi cónyuge en las firmas mercantiles dichas, que le comporta amplias facultades de administración y de disposición sobre los negocios sociales, lo cual puede verificarse con la simple lectura de los contratos constitutivo-estatutarios y actas de asamblea consignados en copias, también cursantes en el legajo producido, donde se constata la ilimitación de atribuciones en manos de la accionada hecho que podría, sin ningún impedimento – y hay el riesgo inminente de esto – atentar contra la utilidades, rentas o intereses míos si se produjera el ocultamiento, disipación, distracción, exceso o malversación de recursos en la administración de que se trata. (Periculum damni). Por ahora hay cuatro (04) años sin rendición de cuentas y sin que yo reciba la porción de mis dividendos, en cuya virtud, me reservo el ejercicio de las acciones legales, a fin de obtenerlos por vía judicial, si fuera el caso.
A manera de ilustración, la jurisprudencia argentina es rica en asuntos como el de especie. Veamos:
(…omissis…)
Pese a todo, la jurisprudencia nacional es particularmente amplia en cuanto a los requisitos de procedencia de la cautelar, y, a tal efecto a dicho: (…) (Cita de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia, el día 08 de agosto de 2.011).-
Por ello, bajo la previsión del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la medida cautelar innominada de INTERVENCION JUDICIAL, para que el Tribunal se sirva designar un administrador, o persona con conocimiento en la materia, que cumpla, en mi nombre, funciones de contraloría, o sea, vigilar, cuidar e informar al Tribunal el funcionamiento de las empresas LICORERIA GEMINIS, C.A. (LIGEMCA), FARMA-SALUD TOTAL, C.A., y FARMACIA FARMA ECONOMICA, COMPAÑÍA ANONIMA, para cuyo cargo me permito postular, sin perjuicio de la facultad soberana del Juez de hacer la designación en quien crea justicia hacerlo, al Ingeniero AMBROSIO RODRIGUEZ PEROZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.950.415 y domiciliado en La Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, experto valuador y persona de mi confianza.
Sobre la INTERVENCION JUDICIAL como medida preventiva innominada, con la venia del Tribunal, hago mía la opinión expresada por el Doctor SIMON JIMENEZ SALAS, a propósito de lo narrado, quien lo expone conforme al siguiente argumento:
“La intervención judicial es una medida conservativa por medio de la cual el Juez designa a una persona para que cumple funciones de contralor en el funcionamiento y toma de decisiones de un patrimonio, sea societario, comunitario o individual, sin cuya aquiescencia, las decisiones del administrador no tendrían eficacia jurídica, y estarían viciadas de nulidad…”
2. Motivos de la contestación de la demandada:
La parte demandada presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACION AL
FONDO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO
PRIMERO. De los hechos que mi mandante reconoce como ciertos:
1. Que el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA tiene su domicilio en Lagunillas, Municipio Lagunillas el Estado Zulia.
2. Que los ciudadanos FANNY LUCIA RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA contrajeron matrimonio en Carora el 05 de octubre de 1974.
3. Que los ciudadanos FANNY LUCIA RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA establecieron su domicilio conyugal en la población El Venado.
4. Que los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Y FANNY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ son hijos de los ciudadanos FANNY LUCIA RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ya mayores de edad.
5. Que la unión matrimonial de los ciudadanos FANNY LUCIA RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA estuvo y está fundada en el respeto, en el cumplimiento mancomunado de los deberes conyugales y en el efecto recíproco.
6. Que mi mandante ejerció en contra del demandante “…dos acciones de divorcio…con similitud de argumentos, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…”
SEGUNDO. De los hechos que mi demandante rechaza:
1. Que desde hace más de cinco (5) años la unión matrimonial de los ciudadanos FANNY LUCIA RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA derivó “…en continuos desacuerdos fundamentalmente en el orden económico…” para “…ejercer el control absoluto de los negocios familiares…”
2. Que mi poderdante pretenda “…estigmatizar con una suerte de inhabilitación de hecho, o de anulación civil…” al demandante para manejar “… en un solo sentido…” “… los intereses comunes…”.
3. Que se pretenda privar al demandante “…del derecho inalienable de concurrir, en igualdad de circunstancias, a las ejecución de las operaciones que estuvieran comprometido las ganancias matrimoniales…”
4. Que mi mandante mediante “…una salvaje persecución personal…” lo haya acusado ”…de haberle infligido violencia psicológicas, agresiones físicas y amenazas…” que lo haya llevado a “…enfrentar, por más de tres años un procedimiento judicial…” donde se haya dictado “…una medida cautelar de alejamiento…” de su hogar “…con la secuela de inconvenientes que entraña estar separado…” de sus “…cosas más elementales de subsistencia, que comprende hasta la simple cada (sic) en que dormía, por cierto fuera de la recámara que otrora compartía…” con su esposa.
5. Que mi mandante persigue con sus acciones mantener al demandante “…bajo condiciones procesales de sumisión, en situación sub judice permanente…” para privarlo “…del ejercicio legítimo…” de sus “…derechos patrimoniales…” y sumergirlo en las “…más humillantes de las segregaciones familiares…”.
LA VERDAD DE LOS HECHOS
El demandante no trajo a este proceso elementos de convicción que permita a esta juzgadora tomar una decisión ajustada a derechos acordes con las causales invocadas en la demanda; tampoco trajo otros en los que puedan deducirse las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, para de esta manera establecer por las vías jurídicas los elementos de valor para ejercer su defensa personal y técnica, envolviendo su pretensión a actos de mala fe presuntamente ejecutados por mi mandante, que a todas luces subyacen en su mente.
Mediante hechos difusos y aislados el demandante hace una narrativa precaria de los motivos que aspira justificar cada unas de las causales propuestas en el escrito que encabezan las actas, a saber: “el abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, incluso trajo aspectos doctrinarios que poco o nada ayudan a resolver esta controversia, sólo en aspectos sociales “contradicha” en cuanto a sus hechos.
Por un lado para demostrar el accionante la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alega una medida de alejamiento dictada por un órgano de naturaleza penal; y, por el otro, con solo afirmar el demandante que mi representada “…está rellenada de excesos, de crueldad y de ultrajes…” aspira establecer la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil.
En ambos casos no demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que produjeron su alejamiento voluntario del hogar común, pues no puede, ni podrá equiparar las acciones propias de la jurisdicción penal a conducta propias de la persona humana; jamás podrá pretender que sus acciones, necesidades y privaciones estén sometidas al alejamiento de su hogar y que lo hayan conducido a soportar penurias vinculadas al abandono.
Si no hay delito, ni acción imputable al demandante, hacen que case las medidas de protección y de seguridad dictadas en sede penal, pero jamás ello podrá equipararse a una o más causal de divorcio de las contempladas en el artículo 185 del Código penal.
Por todos los funcionamientos de hecho y de derecho anteriormente plasmado, pido al Tribunal con la sentencia de fondo que ha de recaer en este asunto, declare sin lugar la demanda de divorcio que ha interpuesto RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA en contra de mi representada, por no acompañarla la razón sin adecuación a la ley, más la condenatoria en costas.
Invoco las normas de derecho sustantivas y adjetivas contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, más aquellas que sean pertinentes en su aplicación, invocando a favor de mi representada el principio iura novit curia en todas las fases de la causa hasta su definitiva conclusión…”
3.- Fundamentos del fallo recurrido:
La sentencia recurrida, se soporta en los siguientes razonamientos:
“…Concluye esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurren en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y FANNY LUCIA RODRIGUEZ.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal a dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “…por el contrario cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común efecto… en estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostradas las causales Segunda y Tercera alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECLARA.-…”
Motivos de la decisión de Alzada:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, FANNY LUCIA RODRIGUEZ, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ PEREIRA, por considerar el a quo que en la presente causa se encuentran demostradas las causales de divorcio previstas en los numerales Segundo y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
Realizada la anterior ilustración, corresponde ahora a esta Juzgadora, entrar a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo que se procede a verificar si en el caso bajo estudio, las afirmaciones de hecho alegadas por las partes, real y efectivamente aparecen demostradas en el sub-iudice con las pruebas promovidas.
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
2).- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al libelo de demanda el ciudadano Rafael José Rodríguez Pereira, consignó:
• Consta en los folios seis (06) y siete (07), copia certificadas de la Resolución No. 2C-1139-12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; referidas al asunto VJ11-P-2010-000041, seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ RODDRIGUEZ, ya identificada, en el cual dicho tribunal “…RESUELVE: ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuesta al ciudadano RAFAEL JOSE RODRÍGUEZ PEREIRA (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Artículo 91, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”.
• Consta en los folios ocho (08) y nueve (09), copia certificadas de la Resolución No. 2C-111-13, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; referidas al asunto VJ11-P-2010-000041, en el cual dicho Tribunal “…DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL JOSE RODRÍGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza y violencia física, y previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”, fundamentada en el hecho que “…Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso,…”.
Respecto de dichas documentales, al haber sido estas emanadas de actuaciones practicadas por un Tribunal de la República, mediante la cual ha intervenido la investidura de un Juez, las mismas constituye un instrumento público; por lo cual se colige que su contenido es cierto. Observando este Tribunal de la referidas probáticas que la parte demandada de este proceso intentó en contra de su cónyuge, hoy demandante, una acción penal por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza y violencia física, la cual no fue llevada al enjuiciamiento oral y público del imputado por cuanto la investigación no ofreció elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvieran de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y publico antes señalado, y por consiguiente fue decretado el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, se le otorga a las referidas documentales pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Consta en los folios once (10) al doce (12) con sus respectivos vueltos copias simples de: a) acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; con motivo de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el juicio por Divorcio seguido por la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en actas, Expediente No. 36.756; en el cual se deja expresa constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, y donde el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público del Estado Zulia solicitó la extinción del proceso; y, b) Sentencia dictada en dicha causa, en la cual, en razón de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ya identificado, es Declarado Extinguido El Procedimiento.
Las referidas instrumentales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la mismas no fueron objetadas por la parte demandada, y que se tratan de documentos públicos, las mismas se consideran fidedignas, apreciando este Tribunal que su contenido es cierto. Amén, que en el escrito de contestación a la demanda la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, reconoce que ejerció en contra del demandante “…dos acciones de divorcio…con similitud de argumentos, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…”. Demostrándose con dichas documentales que la hoy demandada tuvo la intención de disolver, el vínculo matrimonial que la unía al actor. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
• Consta en los folios trece (13) al doscientos cuarenta y ocho (248) con sus respectivos vueltos, copia certificada del Expediente No. 36.238, en el cual cursa el juicio por Divorcio seguido por la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en actas, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta Sentencia, en razón de la incomparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio, Declaró Extinguido El Procedimiento.
Respecto de dicha documental, al haber sido esta emanada de actuaciones practicadas por un Tribunal de la República, mediante la cual ha intervenido la investidura de un Juez, las mismas constituye un instrumento público; adminiculado esto al hecho que en el escrito de contestación a la demanda la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, reconoce que ejerció en contra del demandante “…dos acciones de divorcio…con similitud de argumentos, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…”; es por lo cual se colige que su contenido es cierto. Demostrándose con dicha documental la intención de la hoy demandada, de disolver el vínculo matrimonial que la unía al actor. En consecuencia, las referidas probáticas se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
• En el punto Primero: Invocó el mérito y valor jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio, que presentó marcada “A” con el libelo de demanda, dentro del legajo de copias certificadas del Exp. 36.238, que corre en el expediente del segundo divorcio (folio 24).
A este respecto, se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. Destacando esta Juzgadora, que el legajo de pruebas que conforman las copias certificadas del Exp. 36.238, ya fue valorado anteriormente, otorgándosele al mismo pleno valor probatorio; además que la existencia del matrimonio no es un hecho controvertido, por el contrario, tal hecho fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
• En el punto Segundo: Invocó el mérito y valor jurídico del sobreseimiento decretado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Resolución No. 2C-111-13, de fecha 24 de enero de 2013, recaída en el Expediente No. 5511P2010000041. Que presentó junto con el Libelo de demanda, y que cursan en los folios de 6 al 8.
Esta Tribunal reitera lo dicho ut supra respecto a que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; por lo que se da por reproducida en este punto la motivación dada al punto anterior. Destacando esta Juzgadora, que la Resolución No. 2C-111-13, de fecha 24 de enero de 2013, Expediente No. 5511P2010000041, a través de la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó el sobreseimiento de la causa donde aparece como denunciante la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ en contra del RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física; ya fue valorado anteriormente, otorgándosele a la misma pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• En el punto Tercero: Invocó el mérito y valor jurídico de las copias certificadas del Expediente No. 36.238, a los fines de evidenciar “…que la acción POR DIVORCIO que le dio lugar feneció con la inasistencia de la hoy demandada al primer acto conciliatorio, lo que constituye “causa de extinción del proceso”…”, en aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, operando el mismo efecto que el desistimiento de la acción (Folios 232 al 246).
Reiterándose lo dicho ut supra, respecto a que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; por lo que se da por reproducida en este punto la motivación dada al punto anterior. Destacando esta Juzgadora, que el legajo de pruebas que conforman las copias certificadas del Exp. 36.238, ya fue valorado anteriormente, otorgándosele al mismo pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• En el punto Cuarto: Invocó el mérito y valor jurídico de las copias simples que anexó al Libelo de Demanda correspondientes al Expediente No. 36.756, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del Juicio de Divorcio seguido por la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en actas, la cual “… sufrió el mismo efecto que el anterior por que la demandante (…) no asistió al segundo acto conciliatorio…”, declarándolo el Tribunal Desistido el 19 de noviembre de 2012. (Folios 11 y 12).
La referida prueba ya fue valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, y siendo que la misma no fue objetada por la parte demandada, y que por el contrario, en el escrito de contestación a la demanda la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, reconoce que ejerció en contra del demandante “…dos acciones de divorcio…con similitud de argumentos, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…”; es por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• En el punto Quinto: “…Con el Objeto de probar que la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, identificada en autos, maneja los bienes conyugales, que se identifican en los particulares 12.1, 12.2, y 12.3 de la lista aportada por su persona con el libelo que encabezó las actuaciones deducidas por ella misma, reproduzco las copias certificadas marcadas 36.238…”, Copia certificada de las Actas constitutivas de las siguientes sociedades mercantiles: “Licorería Géminis, C.A. (LIGEMCA)”, con un capital social dividido en 5000 acciones de las cuales cada cónyuge tiene acreditada 2500 acciones; FARMA-SALUD TOTAL, C.A., con capital social dividido en 50.000 acciones, de las cuales la ciudadana Fanny Lucia Rodríguez es propietaria de 25.000 acciones; y, FARMACIA FARMAECONOMICA, C.A., con un capital social dividido en 100.000 acciones, de las cuales la ciudadana Fanny Lucia Rodríguez es propietaria de 95.000 acciones.
Considera esta alzada que dichas documentales no aportan nada a la resolución del tema controvertido, siendo que de dichas documentales sólo permiten establecer parte del patrimonio conyugal, no desprendiéndose de éstas, a criterio de esta alzada, ningún hecho que permita obtener certeza a esta Juzgadora de la consumación de los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; por lo que las mismas no aportan nada a los efectos de resolver la controversia presentada ante estas Alzada, compartiendo la apreciación y valoración que el a quo le otorgó, respectó de que la misma están referidas al posible procesos de partición de bienes de la comunidad conyugal; en consecuencia, se desestiman dicha probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, como punto Sexto, la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ISIDRO JOSÉ MELÉNDEZ, MANUEL JESÚS ESCOBAR ÁLVAREZ, JOSÉ DUVIER CIFUENTES CARDONA, LEONARDO ALBERTO MÉNDEZ, y, RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ; los cuales en la oportunidad fijada por el a quo rindieron sus respectivas declaraciones, a excepción del ciudadano LEONARDO ALBERTO MÉNDEZ, el cual no asistió al acto de evacuación de su testimonial.
En tal sentido, comparte esta Alzada la apreciación y valoración que el a quo le otorgó a la testimonial rendida por los ciudadanos: ISIDRO JOSÉ MELÉNDEZ, (folio 301) y JOSÉ DUVIER CIFUENTES CARDONA (folio 303), sólo respecto a que de las mismas se obtiene certeza de que para el mes de diciembre de 2.013, el ciudadano Rafael Rodríguez Pereira tenía más de 4 años sin vivir en su residencia familiar ubicada en el Venado; siendo contestes ambos testigos en indicar que dicho ciudadano se apartó de su casa luego de que fuera privado de libertad; destacando esta juzgadora que el segundo de los testigos, en la respuesta a la Tercera pregunta preciso la razón por la cual el demandante ya no reside en su domicilio familiar al indicar: “…Eso fue a raíz del problema que a él lo pusieron preso, pues hubo un problema, creyeron que él había agredido a la señora…”. En consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio a dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano MANUEL JESÚS ESCOBAR ÁLVAREZ (folio 302), considera esta juzgadora que la misma es de índole referencial, por cuanto al formularle la parte demandante la segunda pregunta éste contestó: “…No vive en su casa, a él lo sacaron de ahí, creo que lo sacó el CICPC, (…) después me llamó mi hermano para contarme lo que había pasado, y lo fuimos a ver donde estaba preso…”; de igual Manera, al formularle la Tercera pregunta contestó: “…después de lo sucedido él pasó por mi casa y me contó lo que había pasado…”. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.-
Y por último, concuerda completamente esta Juzgadora con la valoración dada por el a quo a la declaración rendida por el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ; dado que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas que le fueron formuladas se evidencia claramente que el mismo no tiene conocimiento alguno sobre lo preguntado, y en consecuencia nada a porta respecto a los hechos que se pretenden esclarecer. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.-
2).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• En el punto Primero, invocó el Merito favorable que arrojan los autos y las pruebas que por medio del escrito de pruebas promovió.
Esta Tribunal reitera lo dicho ut supra respecto a que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; por lo que se da por reproducida en este punto la motivación dada anteriormente. ASÍ SE DECLARA.-
• En el punto Segundo, invocó el Principio Procesal de Comunidad de la Prueba.
En tal sentido, reiteras esta Alzada que el principio de la Comunidad de la Prueba, consiste en que la prueba incorporada al proceso, una vez que resulte evacuada, puede ser invocada por la parte no promovente como prueba de sus afirmaciones de hecho. De allí que no constituye un medio de prueba como tal, sino una máxima rectora del régimen probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Asimismo, como punto Tercero, la parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEDRO PEREIRA, ISABEL DE PEREIRA Y MARCOS RODRIGUEZ; los cuales en la oportunidad fijada por el a quo rindieron sus respectivas declaraciones.
Respecto a dicha promoción, se evidencia de actas, específicamente del folio 292, que a través de diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, RENUNCIÓ a la evacuación de los mismos, por considerarla inoficiosa; demostrándose con ello desinterés en la evacuación de la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se procede a realizar algunas consideraciones referentes al matrimonio:
El vinculo matrimonial sólo puede disolverse, por la muerte de uno de los cónyuges o por Divorcio; permitiendo evocar la definición dada por el Dr. Emilio Calvo Baca en su en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, página 203: “…se entiende por divorcio la disolución del vinculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos(solicitada por ambos cónyuges)…”.
En tal sentido, en el sub iudice el demandante fundamentó su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; referidas al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el Abandono voluntario deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:
“…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse”. (Las negritas de este Tribunal
La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le dan vida, valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber/derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados; dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.
En virtud de lo expuesto, no por ello se ha dejado de considerar que quizás de esos tres deberes/derechos de los cónyuges, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda: la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja, para así de esa forma desarrollar y fortalecer los otros dos deberes /derechos constituidos por la fidelidad y el socorro mutuo. De modo tal que si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan o no sepan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos, comenzaran los desafectos y los alejamientos emocionales, entonces se dará inicio al real abandono, lo que no es más, se insiste, que el incumplimiento de los deberes conyugales.
El Abandono voluntario reviste pues un dejar de hacer, un omitir, un no cumplir con ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, y que en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común. Por lo anterior, es por lo que se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque como se ha expuesto, tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.
Para mayor abundamiento, quien hoy decide se permite citar parcialmente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Franklin Arrieche G., de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, Exp. N° 02-338, el cual, al interpretar el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil estableció:
“…El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:
“...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.
La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.
El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Así se establece…”.
Entendiendo en consecuencia, que el abandono voluntario no se configura sólo por el abandono físico de la residencia conyugal, sino por el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”, pudiendo encuadrar en dicha causal el cónyuge que permanezca en el hogar conyugal.
Ahora bien, como toda demanda, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, la célula primaria de la sociedad.
Así pues, al adminicular los escritos de alegaciones y defensas con las probáticas antes valoradas, se colige que ciertamente el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, desde el 14 de abril de 2010, fecha en la cual fue detenido a la orden de la Fiscal 47 del Ministerio Público (folio 94,) y en que le fuera levantada el Acta de Notificación de Derechos (folios 107 y 108), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física contra su cónyuge, la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, y del Acta de Medidas de Protección y Seguridad (folio 99); el mismo, no reside en la vivienda familiar, aunque el demandante no indicó expresamente dicha fecha, ésta se infiere de las actuación del expediente penal concatenada con los hechos establecidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.
No obstante, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. En tal sentido, lo que procede es verificar si en el caso de marras se cumple con los requisitos necesarios para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:
a) Que el Abandono sea grave: será grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; excluyéndose las manifestaciones pasajera de disgustos o pleitos causados entre los cónyuges.
b) Que sea intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
c) Que sea injustificado, ya que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, o su abandono se debe a circunstancias ajenas a su voluntad, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Circunstancias éstas, que a criterio de esta juzgadora, no aparecen satisfechas en el sub iudice, pues las pruebas promovidas no fueron capaz de evidenciar la consumación de tales hechos, ya que de actas no se puede establecer la falta a la cual diera lugar la demandada, ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, identificada en autos, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el vinculo matrimonial que los une.
Y aunque de las actas sí se puede establecer que el demandante, ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ya identificado, dejó el domicilio conyugal como consecuencia de la denuncia formula por su cónyuge por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, seguido por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Expediente No. 5511P2010000041, en el decurso del cual le fue dictada Orden de Aprensión y Medida de Protección Y Seguridad; destacando esta Juzgadora, que a través de la Resolución No. 2C-111-13, de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, DECRETO el Sobreseimiento de la Causa; por lo que en principio cabría aplicar el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrita, no obstante, en opinión de esta juzgadora, aunque fue la demandada, la que causó que el demandado se apartara del hogar común, no existe en actas nada que permita establecer la manifestado públicamente y el deseo de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, identificada en autos, de no querer convivir nuevamente con el demandante. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, no se verificó la causal 2° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil. Así se Declara.-
Por otra parte, la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, conforme lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia patria, se encuentra integrada por tres circunstancias de hecho diferentes: los excesos, la sevicia y las injurias graves; los dos primeros constituyen situaciones que ponen en peligro o lesionan la integridad física del cónyuge afectado, en cambio las injurias graves afectan la esfera moral, la integridad afectiva del cónyuge, para cuya valoración deben tomarse en consideración las condiciones de ambiente, educación personal y social en las cuales se desenvuelven los cónyuges, para así determinar la gravedad y entidad de los acontecimientos que han de subsumirse en los anteriores supuestos.
Toca ahora a este Juzgador, verificar si en el caso bajo estudio, los hechos alegados, real y efectivamente se subsumen en las premisas normativas señaladas
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el Exp. 02-339, estableció:
“…A mayor abundamiento y, como apoyo a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 1.185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges.
Por tanto, no puede el juzgador ad quem, omitir pronunciamiento en cuanto los alegatos y hechos expuestos en el libelo que forman parte del mérito de la controversia, so pretexto de una exposición deficiente, por el contrario ha debido apreciar y valorar todas las circunstancias del caso, para poder determinar si efectivamente constituyen la causal de divorcio alegada….”.
Por lo que en aplicación de dicho criterio, de seguida se procede a extraer los alegatos brindados por el demandante en su Libelo de demanda, referidos:
“…Esta situación de dominio, que se fue acentuando paulatinamente, encontró en mi persona el natural rechazo, dado que se me pretendía estigmatizar con una suerte de inhabilitación de hecho, o de anulación civil, en la que los intereses comunes fueran manejados en un solo sentido, privándoseme del derecho inalienable de concurrir en igualdad de circunstancias, a las ejecución de las operaciones es que estuvieran comprometidos los gananciales matrimoniales, siendo la respuesta, una salvaje persecución personal, al punto de que mi esposa, falsa e injustamente, me acusó de haberle infligido violencia psicológica, agresiones físicas y amenazas, que me llevaron a enfrentar, por mas de tres años un procedimiento judicial en el que se me dictó una medida cautelar de alejamiento de mi hogar, con la secuela de inconvenientes que entraña estar separado de mis cosas mas elementales de subsistencia, que comprende hasta la simple cama en que dormía, por cierto fuera de la recámara que otrora compartía con mi esposa.
Por si fuera poco, colateralmente al trámite penal, mi cónyuge llegó a incoar en mi contra dos acciones de divorcio, primero una y luego la otra, con similitud de argumentos, fundadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, “Abandono voluntario y Malos tratos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, aduciendo como fundamento de ello el fallido proceso investigativo, sin haber obtenido, siquiera, las resultas procesales de rigor seguido por “violencia psicológica, amenaza y violencia física”, que me llegó a incriminar temeraria y falazmente, conforme comenté en líneas procedentes, el cual culminó, como era natural, con sobreseimiento decretado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Resolución No. 2C -111-13, de fecha 24 de enero de 2013, recaída en el Expediente No. 5511P2010000041, cuya copia certificanda produzco en este acto.
(…omissis…)
Estas tres acciones judiciales, la penal y las dos civiles, como puede verse de sus resultados, fueron concebidas sin ánimo cívico de justicia, ya que solo muestran el comportamiento remiso, moroso, negligente y dañoso de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, quien persigue como única y maliciosa finalidad la del menoscabo y la de mantenerme bajo condiciones procesales de sumisión, en situación sub judice permanente, para privarme del ejercicio legítimo de mis derechos patrimoniales y sumergirme en las mas humillantes de las segregaciones familiares; o, en una sola frase: la posesión del mas odioso de los lucros, con provecho del bien ajeno sin la aquiescencia de su titular. No otra cosa significó la medida cautelar de alejamiento a que estuve sometido con la iniciativa penal malograda en la que estuve injustificadamente inmerso.
(…omissis…)
En el presente caso, ciudadano Juez, los tres supuestos del artículo 185, numeral 3° están meridianamente defendidos con la conducta antijurídica de la accionada puesto que ella está rellenada de excesos, de crueldad u de ultrajes, no hay duda de ello, sobre todo cuando el comportamiento inadecuado lo delata la prueba escrita determinante con que hago acompañar mi libelo.
Adicionalmente, al someter mis necesidades a las privaciones derivadas de alejamiento de mi hogar, he soportado las penurias del abandono, toda vez que he tenido que establecerme fuera de mi residencia, que adquirí con – mis recursos – y insufructuado a sus anchas por la demanda – atendiendo y proveyendo por mi mismo a si satisfacción sin el mas mínimo aporte de aquella. Hube de salir de mi casa, sin poder retirar ni siquiera mis efectos personales.
De igual manera, previó a dar la apreciación a los alegatos formulados por el demandante en su escrito de demanda, me permito transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, R.C. Nº AA60-S-2005-000023; respecto al, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil:
“…En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)….”.
Así pues, de la revisión de las actas procesales se desprende el elemento fáctico y jurídico que permite a esta Alzada constata que el hecho de que la demandada, ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, identificada en actas, formulara denuncia en contra de su cónyuge, ciudadano RAFAEL JOSE RODRÍGUEZ PEREIRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (folios 95 y 96); a cuya consecuencia le fuera librada orden de aprensión al hoy demandante de autos, así como las circunstancias en las cuales se llevó a efecto la detención, las cuales constan en el Acta de Investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia (folio 102 y 103), y que le fuera impuesta, entre otras, medida de alejamiento del domicilio conyugal (folios 99 y 100), siendo designada una comisión de la policía Municipal de Baralt, Estado Zulia, para que lo acompañaran a su domicilio a fin de que pudiera retirar sus pertenencias personales y el material de trabajo y verificaran que una vez que retirara sus pertenecías se retirara de la residencia en la cual se prohibió su permanencia (folio 182); concatenado con el hecho de que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la Resolución No. 2C-111-13, decretara el sobreseimiento de la causa, por considerar que: “…Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso…”. Todos estos hechos constituyen, a criterio de esta juzgadora, injurias graves que hacen imposible la vida en común, configurándose la causal prevista en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.-
Ahora bien, dado que en el escrito de informe presentado ante esta alzada por la parte demandada, alega que el a quo para sentenciar se basó en la teoría del divorcio solución, procede esta Alzada a citar el criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Social, en sentencia del treinta (30) de abril de 2009, R.C. N° AA60-S-2009-0019, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual prevé:
“…En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)…”.
Este Tribunal acoge el criterio plasmado en las Jurisprudencias ut supra transcritas y lo hace parte de la presente motivación; resaltando respecto de la última de las decisiones citadas, que del análisis de las actas procesales, como ya se indicó, en opinión de esta Alzada, en el caso de marras se configuró la causal 3° del artículo 185 de la Ley Sustantiva civil, en razón de la motivación antes dada referida a la denuncia penal, adminiculada con la interposición por parte de la demandada de dos demanda de divorcio fundamentadas en los ordinales 2° y 3° del referido artículo; de lo cual se evidencia, la imposibilidad de una futura vida común de los cónyuges, entiéndase de los ciudadanos FANNY LUCIA RODRIGUEZ y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en actas. Por tales circunstancias y, en virtud de lo expuesto en estos considerandos, este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de mayo de 2014; y, por vía de consecuencia, CON LUGAR, la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA contra la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, ya identificados, basado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente, disuelto el vinculo conyugal contraído por las parte del presente proceso ante el juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de octubre de 1974. SIN LUGAR, por no prosperar en derecho el fundamento realizado por RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA contra la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, ya identificados, referido al abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de mayo de 2014; y, por vía de consecuencia,
• CON LUGAR, la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA contra la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, ya identificados, basado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por las parte del presente proceso ante el juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de octubre de 1974.
• SIN LUGAR, por no prosperar en derecho el fundamento realizado por RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA contra la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ, ya identificados, referido al Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Queda de esta manera modificada la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber resultado vencida totalmente la demandada de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2290-14-50, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
LRR/ca.
|