República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No.2317-14-77

DEMANDANTE: La Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONTRUCCIONES Y EQUIPOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el No. 30, Tomo 2, Protocolo 1, Segundo Trimestre.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A, anteriormente denominada CONSTRUCCIONES COLMENARES ALCANTARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2.005, bajo el No. 14, Tomo 16-A, cambiando su denominación a Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CP C.A, según acta de Asamblea, celebrada en fecha 15 de enero de 2007 y registrada en el mismo registro mercantil en fecha 13 de febrero del 2007, quedando anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 34.131.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 51.621.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las copias certificadas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONTRUCCIONES Y EQUIPOS en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CP C.A, ya identificados; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO, apoderado judicial del la parte actora, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 30 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la promoción de “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…”.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la parte actora apeló del auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la promoción de “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…”.
El a quo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, oyó el recurso de apelación en un solo efecto y acordó remitir copia certificadas de las actas conducentes del expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de octubre de 2014, le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de informes, ninguna de las partes concurrió al respectivo acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta alzada a entrar a conocer el asunto sometido a su conocimiento y, en atención al análisis cognoscitivo del caso, se desprende que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si procede en derecho o no, la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante, la Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONTRUCCIONES Y EQUIPOS, relativa a la promoción de exhibición de documento.
Así pues, de la redacción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desprenden los requisitos de admisibilidad de las pruebas, además, se prevé: “admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. En ese sentido, vale acotar que el derecho a la prueba es una manifestación del derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expresado, el derecho a la prueba comporta la exigencia de adoptar un enfoque de las normas procesales orientada a permitir la máxima actividad probatoria por las partes, esto en total apego con el principio favor probationes, según el cual es preferible la demasía en la admisión de las pruebas que asumir una postura restrictiva o limitativa en su incorporación. Además, no sería plausible una ponderación de contenidos esenciales de derechos en caso de colisión si el resultado consistiere en supeditar la eficacia del derecho fundamental a la prueba a la satisfacción de atributos intrínsecos a otros derechos fundamentales, tales como la celeridad procesal, la economía procesal, entre otros. Lo contrario sería, incluso, colocar sesgos al contenido teleológico del proceso, que no es otro que la obtención del principio axiológico primario de justicia.
En tal sentido, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAS, en la causa No. Exp. AA60-S-2013-001120, en la cual se asentó:
“…En relación con lo expuesto por la recurrida acerca de la impertinencia de las pruebas de informes, la doctrina nacional ha señalado ante tal expresión de la potestad judicial que:
(…) las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
Lo que hace analizar estas palabras cónsonas con el principio favor probationes, que no es otra cosa que el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 constitucional, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, Caso: Taller Pinto Center C.A).
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, entre otros, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva…”.

Precisado lo anterior, procede esta alzada a entrar en el conocimiento del aspecto medular de la actividad impugnativa ejercida. En ese contexto se aprecia:

- Motivación de la promoción de pruebas presentado por la parte actora en escrito de fecha 14 de julio de 2014, en el particular cuarto de exhibición de documentos:.

“…De acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en el sentido de solicitarle al tribunal que conmine a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES V P C.A para que exhiba los libros de contabilidad en donde se reflejen las cuentas por pagar, cuentas por cobrar de la mencionada empresa durante el periodo comprendido desde el mes de Noviembre del 2012 hasta el mes de Abril del 2013….”.

- Motivación del auto recurrido:
El a quo en atención a lo peticionado, dictó auto declarando lo siguiente:
“…EXHIBICION DE DOCUMENTO: Observa esta Juzgadora que la Parte actora promueve la presente prueba de la siguiente manera:
“…De acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos en el sentido de solicitarle al Tribunal que conmine a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A. para que exhiba los libros de contabilidad en donde se reflejen las cuentas por pagar, cuentas por cobrar de la mencionada empresa.
Ahora bien, el artículo 42 del Código de Comercio establece:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga en relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su ofician mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren en los libros.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, y en virtud de que el actor al promover dicha prueba conlleva a que la empresa demandad traslade a este Despacho los libros de contabilidad, con el fin de evacuar la prueba de exhibición en cuestión; en consecuencia, este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita. Así se decide. …”.

- Fundamentos de la decisión de alzada:

Por lo que concierne al medio de prueba promovido por el demandante, a fin de que la Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES V P C. A., exhiba los libros de contabilidad en los cuales se reflejan las cuentas por pagar y por cobrar de la mencionada empresa, durante el período comprendido desde le mes de noviembre del 2012, hasta el mes de abril del 2013, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”.

De la norma anterior se desprenden los requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad de la prueba de exhibición. Sin embargo, en virtud que se está ante una controversia de naturaleza mercantil, por cuanto consta en el escrito del libelo de la demandada que corre inserto del folio 1 al 4 de estas actuaciones, que las presuntas obligaciones exigidas por parte actora a la demandada devienen de facturas o títulos de disposición otorgados para probar supuestas relaciones jurídicas mercantiles; por ello, siendo que la demandante promueve la exhibición de “…los libros de contabilidad en donde se reflejen las cuentas por pagar, cuentas por cobrar de la mencionada empresa durante el periodo comprendido desde el mes de Noviembre del 2012 hasta el mes de Abril del 2013…”, Insoslayablemente, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, que prevé:
“…En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

En relación con el elemento regulador antes citado, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185, dictada el 16 de febrero de 2006, aseveró en cuanto a la exhibición de los libros de comercio, lo siguiente:

“…la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. (…) el artículo 41 (…) no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser INDICADO CON RELATIVA PRECISIÓN, SEÑALANDO LO QUE SE PRETENDE PROBAR Y EL LIBRO DONDE CONSTA EL HECHO Y MATERIA DE LITIGIO. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Cursivas, Negrita y Subrayado de esta Alzada). Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular (…). Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (…) Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos. Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente. (…) la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.…”. (Las negrillas, subrayados y mayúsculas son del fallo).

De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita se destaca el hecho que no puede obligarse al comerciante a trasladar los libros fuera de su oficina mercantil, como lo expresa el a quo en el auto recurrido. Sin embargo, no es menos cierto que la norma in examine le otorga al juzgador la facultad de comisionar a un Juez del lugar donde se llevan o reposan los libros sobre los cuales se ha de practicar la exhibición promovida, con el objeto de hacer constar el punto en concreto sobre el cual recae el objeto medular que se pretende demostrar. Para tal propósito, se hace ineludible el cumplimiento de tres (03) requisitos que debe de cumplir el promovente de la prueba:
1. Debe ser un examen específico de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso, los cuales requieren un examen general de los mismos.
2. Indicar con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar.
3. Indicar el libro donde consta el hecho y materia de litigio.

Ahora bien, con fundamento en lo antes señalado, se observa que el actor al promover la prueba de exhibición de documento no cumplió con uno de los requisitos antes indicados, es decir, no precisó de manera específica lo que pretendía probar con la exhibición de los libros de comercio. En consecuencia, en virtud de la omisión a la que se ha hecho referencia, en el dispositivo de la decisión se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONTRUCCIONES Y EQUIPOS, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de julio de 2014, se insiste, sólo por lo que respecta a la negativa de la admisión de la promoción de “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…”. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONTRUCCIONES Y EQUIPOS, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de julio de 2014, sólo por lo que respecta a la negativa de la admisión de la promoción de “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…”.

Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, aunque por distinta motivación.
No se condena en costas procesales a la parte apelante, en razón de no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2317-14-77, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca