La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2226-13-92
SOLICITANTES: Los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.901.170 y V- 11.607.249, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESUS LEAL QUINTERO: El profesional del derecho NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KARINA TERAN: Los abogados en ejercicio ILDERGAR ARISPE, WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE, JORGE INFANTE y DANIELA VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 91.370, 98.652, 170.692, 108.528 y 171.899, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, impetrado por los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificados. Con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, abogado WILMER RAFAEL SABALLE, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado del Municipio Baralt, en fecha 30 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES:
Acudieron por ante el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, asistidos por los abogados NELSON RAMOS MONTILLA y NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJIA, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 62.448 y 93.764, en el orden indicado, 0y solicitaron SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los solicitantes acompañaron junto con su solicitud los elementos que consideraron pertinente.
En fecha 07 de marzo de 2012, el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución decretó: “… LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL…”. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La cual consta en actas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, el co-solicitante JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626, y solicitó conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 15 de marzo de 2013, el a-quo dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su notificación, a los fines de exponer si actualmente persiste la separación de cuerpos entre los cónyuges o de lo contrario alegue la reconciliación.
Notificada como quedó la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, mediante diligencia expuso: “…que entre –(su)- persona y –(su)- cónyuge, el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO (…), hubo una reconciliación expresa, durante el período de la separación de cuerpos…” .
En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto aperturando articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, solicitó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 2° y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó resolución mediante el cual declaró: “…NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de oposición efectuada por la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN de fecha 10 de abril de 2013. (…), se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se ordenen previamente a cualquier otra actuación, la Notificación del Ministerio Público…”.
En fecha 16 de mayo de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual ordena abrir la articulación probatoria, por cuanto consta en actas la notificación del Ministerio Público.
Transcurrido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando: “… LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, (…), y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 09 de Marzo de 2009…”.
En fecha 06 de junio de 2013, el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de Junio de 2013. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2013.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes asistió a dicho acto.
En fecha 14 de enero de 2014, el Juez titular de este Tribunal Dr. JOSE GREGORIO NAVA, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL, procedió a recusar al Dr. JOSE GREGORIO NAVA, Juez Titular de este Juzgado, por estar presuntamente incurso en la causal 18° del artículo 82 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, el profesional del derecho Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, expuso: “…solicito al Juez Accidental que le toque conocer y decidir la presente Recusación, declararla Sin Lugar, se insiste, en virtud de los hechos alegados por el recusante, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ut supra y los argumentos explanados a favor de derechos reputados como fundamentales; no constituyen razones de recusación alguna…”. Por lo que, este Tribunal procedió a realizar lo conducente a los efectos del nombramiento de un Juez Accidental para el conocimiento de la Recusación interpuesta.
Realizados los actos subsiguientes para el nombramiento de Juez accidental, fue designada la profesional del derecho LORENA RIVAS ROSARIO, identificadas en actas, como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1° de abril de 2014, y juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 07 de mayo del año en curso. Recibe el expediente el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Accidental antes señalado, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, ordenando la notificación de las partes, la cual se llevó a efecto.
En fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la RECUSACIÓN, interpuesta en fecha 23 de Enero de 2014, por el abogado: WILMER RAFAEL SABALLE (…) SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, (…) continuara conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación…”.
Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2014, dictó auto ordenando la notificación de las partes a los efectos de dar inició al lapso de sentencia, quienes fueron notificados.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la demanda:
Expresa los solicitantes lo siguiente:
“…El día Nueve (9) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), contrajimos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, Matrimonio Civil, tal como consta de Acta de Matrimonio Certificada N° 6, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijamos como domicilio conyugal una vivienda S/N, ubicada en la Tercera Calle del Sector Bella Vista del Campo San Lorenzo en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia vivienda que constituyó nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL., hasta que nuestra unión fue interrumpida en fecha 15 de Septiembre del año 2011, y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo cual decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada de nuestra vida en común de manera definitiva. Declaramos que de nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS ningún hijo, que pudiere influir en la determinación de la competencia del tribunal para conocer de dicha solicitud.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y siguientes del código Civil Vigente y en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, presentando ante usted esta participación con el fin de que admitida como sea conforme a derecho, se tramite, decretándose la separación que solicitamos, la cual hemos convenido realizar sobre las siguientes bases:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior.
TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal adquirimos ciertos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que una vez sea declarado la conversión de separación de cuerpos en divorcio serán partidos y adjudicados cada uno de los cónyuges en proporción establecida en la Ley, por lo que los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el tribunal de nuestra separación serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.
CUARTO: Como consecuencia de la presente declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra, por lo bienes adquiridos después de Declarada Judicialmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, sino únicamente por los que se obtuvieron desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la fecha que declare la separación solicitada, por lo que una vez hecha la manifestación voluntaria bilateral y cumplidos como están los extremos exigidos por el Artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva darle uso a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento y pedimos se nos expidan sendas copias certificadas de la presente solicitud con inserción de Auto del Tribunal que lo provea….”

2. Fundamentos del fallo recurrido:

Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:
“…En consecuencia, cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) años, sin que hubieses operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE…
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLAREAL..”


3. Motivos de la decisión de Alzada:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2014, por la representación judicial de la ciudadana: KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado del conocimiento de la causa, en la cual declaró “…LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, ambos identificados,…”.
Al respecto, este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones referentes al matrimonio y a la solicitud de separación de cuerpos.
El vinculo matrimonial sólo puede disolverse, por la muerte de uno de los cónyuges o por Divorcio; permitiendo evocar la definición dada por el Dr. Emilio Calvo Baca en su en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, página 203: “…se entiende por divorcio la disolución del vinculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges)…”.
En tal sentido, en el sub iudice los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificados, fundamentaron de mutuo acuerdo la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil, el cual dispone:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Las negritas de este Tribunal

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción…”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 6 de abril del 2000, en el expediente No. 99-947, en el cual dejó asentado:

“…La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Establece el artículo 194 del Código Civil:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.

La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación.
Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:
“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.

La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:

“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes.
El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.
(...)
En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.
Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:
“En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación”.

La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:

“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.

La Sala de Casación Civil, en Sala Especial en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996 declaró:

“Las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, aluden, para este último caso, a procedimientos contenciosos.
(...)
La concatenación de estos dos preceptos adjetivos permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero nó cuando esta última es por mutuo consentimiento, como acaeció en este asunto, en el que, si bien una vez alegada la reconciliación se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria, sin embargo, esta contención surgida en el procedimiento se originó con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que no existe demanda cuya copia certificada se haga necesario anexar a la notificación del Ministerio Público”.

Al respecto afirma Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.

En el mismo sentido, expresa López Herrera en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.
(...)
En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...

Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC”.
Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:

“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido.

La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso”.
…omissis…
Sin embargo, esta incidencia ha sido calificada, tanto por la jurisprudencia anteriormente transcrita, como por la doctrina en un procedimiento contencioso, en un verdadero juicio donde se ventila un conflicto de intereses regulando la posibilidad de que uno de los cónyuges se pueda oponer a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En palabras de Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:

“A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los derechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor”.

El asunto, en criterio de esta Sala, no sólo debe centrarse en la discusión expuesta, la cual aplica a esta materia los rigurosos conceptos procesales, sino que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, también debe apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y especialísima; por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos ya que el ser esposo o esposa quiere decir, a la vez, ser padre o madre de los hijos nacidos del matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente….”.

De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la acción de divorcio por ser de orden público, requiere en el sub iudice para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil o en su defecto el consentimiento de los cónyuges y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe. Asimismo, en caso que la separación de cuerpos sea solicitada por mutuo consentimiento de las partes, el órgano jurisdiccional procederá decretara la separación y transcurrido un (1) año, si los solicitantes peticionan la conversión de separación de cuerpos en divorcio se declarará el divorcio. Pero, si alguno de los solicitantes alega la reconciliación y el otro la conversión antes dicha, el procedimiento se transforma en contencioso por lo cual se produce el aporte de las pruebas respectivas por los que en principio eran solicitantes.
Ahora bien, en razón que fue objetada por la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, peticiona por el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, ya identificado, para poder prosperar en derecho dichos alegatos, tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la Familia, la célula primaria de la sociedad.
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.
En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LOS PETICIONANTES CON EL LIBELO DE LA SOLICITUD
• Riela del folio cuatro (04) al folio (07), Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERÁN VILLAREAL, de fecha 09 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador, bajo el libro N° 1, acta 06 del año 2009.
La documental en referencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra, el vínculo conyugal entre la parte demandante y la demandada, la cual no fue objetada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-SOLICITANTE, ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO:
En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:
• Consta en el folio cuarenta y seis (46) Original de “…AVAL…” (sic) emitida por el Consejo Comunal San Lorenzo de fecha 19 de abril de 2013, donde hace constar que “…el ciudadano: LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO C.I: 14.091.170, residenciado en el Sector Miramar de san Lorenzo, dicho ciudadano dice que tiene más de un año que no tiene vida marital ni ningún tipo de relación con la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL (sic)…”.
Dicha documental fue ratificada en el lapso probatorio corrrespondiente, la cual no fue atacada por la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, considera este Tribunal que se trata de un documento público administrativo por lo cual su contenido es cierto. Sin embargo, al referirse dicha prueba de lo manifestado por el ciudadano LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO, ya identificado, la misma resulta impertinente a los efectos de resolver el conflicto suscitado en la presente causa. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Promovió el ciudadano LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO, ya identificado, inspección judicial en el inmueble de dicho ciudadano, la cual corre inserto del folio Ciento Dieciséis (116) al folio Ciento Diecinueve (119), Inspección Judicial, realizado por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha probática considera este Tribunal que es irrelevante a los fines de esclarecer el hecho controvertido. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Promovió el ciudadano LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO, ya identificado, inspección judicial en el inmueble de la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada.
A los efectos de evacuar dicha Inspección en fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado en actas, a los efectos de practicar la referida inspección. Sin embargo, la misma no puedo llevarse a cabo en razón que “…el Tribunal llamó y tocó repetidas veces el portón de la residencia sin obtener respuesta…”, resultando imposible la evacuación de la inspección.
Este Tribunal considera que la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, se encontraba a derecho respecto a la ejecución de la inspección, por lo cual, tenía el deber de colaboración para la práctica de la misma y al no haber permitido la materialización de ésta, obstaculizó la evacuación de dicha prueba; pudiendo inferirse de su conducta que las resultan de la Inspección favorecerían al ciudadano LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO, ya identificado. Sin embargo, en virtud de los términos que fue planteada el objeto de la inspección judicial es irrelevante a los fines de esclarecer el hecho controvertido. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
• En el lapso probatorio el ciudadano LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO, ya identificado, promovió posiciones juradas, la cual no fue llevada a efecto, demostrándose con ello el desinterés de la parte promovente en la evacuación de dicha probática. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, el ciudadano LEAL QUINTERO JESUS ALBERTO, ya identificado, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: WLADIMIR JOSE VILLALOBOS ROJO, ENDER ENRIQUE GUTIERREZ COLINA y MARIA ALEJANDRA CORZO VILLALOBOS.
En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos: ENDER ENRIQUE GUTIERREZ COLINA y MARIA ALEJANDRA CORZO VILLALOBOS (folios 121 y 122), este Tribunal considera que son conteste al indicar que los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, se encuentra separados. En consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
No rindió declaración el ciudadano WLADIMIR JOSE VILLALOBOS ROJO, demostrándose con ello el desinterés de la parte promovente en la evacuación de dicha probática. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-SOLICITANTE, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada:
• En el lapso de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ALBERTINA BARBOZA y MILEXI BRACHO, quienes no rindieron declaración, demostrándose con ello el desinterés de la parte promovente en la evacuación de dicha probática. ASI SE DECIDE.

Las probáticas que corren insertos antes de la decisión de fecha 02 de mayo de 2013 y posterior al auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, que ordena la apertura de la articulación probatoria dictada por el a-quo, no son valoradas por efecto de la reposición ordenado en dicha decisión.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas a los escritos de alegaciones y defensas, se desprende específicamente de las pruebas evacuadas y promovidas por el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, ya identificado, referidas a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENDER ENRIQUE GUTIERREZ COLINA y MARIA ALEJANDRA CORZO VILLALOBOS, que ciertamente los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificados, se encuentra separados. Por su parte, al no haber aportado la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, ninguna probática que demostrará que efectivamente existe la reconciliación alega. Y, siendo que, los cónyuges tienen deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,…”.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, contra la decisión dictada por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013; y, por vía de consecuencia, confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos explanados en la parte Motiva, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, contra la decisión dictada por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013;
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2226-13-92, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

LRR/ca.