República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2177-13-43
SOLICITANTES: Los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.901.170 y V-11.607.249, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KARINA TERAN: Los abogados en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las copias certificadas que integran el presente expediente, remitidas por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la incidencia surgida en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, impetrado por los ciudadanos JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificados, con motivo de la apelación formulada en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL, contra la resolución dictada por dicho Juzgado, en fecha 24 de abril de 2013.

ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificados, apeló de la Resolución dictada por el referido tribunal, en fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual le fueron negadas las medidas solicitadas por dicha parte en fecha 18 de abril de 2013.
El a quo mediante autos de fecha 30 de abril de 2013, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de junio de 2013, le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLAREAL, procedió a recusar al Dr. JOSE GREGORIO NAVA, Juez Titular de este Juzgado, por estar presuntamente incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2013, el profesional del derecho Dr. José Gregorio Nava González, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, expuso: “…solicito al Juez Accidental que le toque conocer y decidir la presente Recusación, declararla Sin Lugar, se insiste, en virtud de los hechos alegados por el recusante, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ut supra y los argumentos explanados a favor de derechos reputados como fundamentales; no constituyen razones de recusación alguna…” . Por lo que, este Tribunal procedió a realizar lo conducente a los efectos del nombramiento de un Juez Accidental para el conocimiento de la Recusación interpuesta.
Designada la profesional del derecho LORENA RIVAS ROSARIO, identificadas en actas, como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1° de abril de 2014, y juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 07 de mayo del año en curso. Recibe el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente en fecha 27 de mayo de 2014, y dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LORENA RIVAS ROSARIO, ordenando la notificación de las partes, todo lo cual se llevó a efecto. Es por lo que, en fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR, la Recusación formulada por el Abogado: WILMER RAFAEL SABALLE,…”.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenado remitir el expediente al Tribunal natural, es decir, este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de agosto de 2014, le dio entrada.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por el Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de julio del año que discurre, librando la planilla donde se impone la multa por no ser la recusación interpuesta criminosa.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de informes, sólo la parte co-solicitante, ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, presentó sus conclusiones, respecto de las cuales la co-solicitante ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, no formuló observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una incidencia surgida en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la medida:
Expuso la demandada en su escrito, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO Y DE FORMACION DE INVENTARIO DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR
Ciudadano Juez, en fecha 02 de Marzo de 2012, mi representada y el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, ya identificado en actas, presentaron por ante este Tribunal, formalmente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y de la cual hubo por parte de este Tribunal el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad, en cuanto ha lugar en derecho y sobre el Decreto de la Separación de Cuerpo y Bienes, en fecha 07 de Marzo de 2012.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha miércoles 10 de Abril de 2013, mi representada, presentó diligencia mediante la cual, alega que entre ambas partes durante la separación de cuerpos, hubo reconciliación expresa.
Así las cosas, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, a que se contra el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: Artículo 191.
(…Omissis…)
Amparándome en la norma antes transcrita, en Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, emanadas de su Sala Constitucional, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social y de la Doctrina Patria en materia de medidas cautélales, de las cuales transcribiré parte de los extractos mas relevantes y aplicables al presente caso en concreto, SOLICITO, ciudadano Juez, se sirva, en el ejercicio del poder cautelar amplio, que le confiere el articulo 191 del Código Civil, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial de separación de cuerpos, decretar las siguientes Medidas:
Primero: Medida Nominada de Embargo Preventivo: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de salario integral, entendido éste como ayuda de ciudad, horas extras, tiempo de viaje, bono vacacional, vacaciones, utilidades, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, utilidades liquidas, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.170, en el cargo de Caporal, en la empresa PDVSA, Filial Operaciones Acuática Gerencia de Conexiones, Muelle 1, Bachaquero.
Segundo: Embargo Preventivo: Sobre los siguientes bienes muebles (Vehículos), pertenecientes a la Comunidad Conyugal, y de los cuales paso describir las características que los individualizan:
a) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Año: 2004; Modelo: Fiesta 1.6; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: TAJ03U; Serial de Carrocería: 8YPBP01C348A18315; Serial de Motor: 4A18315; y el cual fue adquirido para la Comunidad de Gananciales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 29 de Junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo: 22, y el mismo registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a nombre del ciudadano: Edwin Orlando Suárez Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.148.752
b) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Año: 2006; Modelo: F-150 XLT Auto; Color: Rojo; Uso: Carga; Placas: 31FKAN; Serial de Carrocería: 1FTRFO045666KC29095; Serial del Motor: 6KC29095; el cual fue adquirido para la comunidad de gananciales según se evidencia de documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 18 de Junio de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo: 22, a nombre de: JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.901.170, y así mismo, informo a este Tribunal que el referido vehículo, actualmente, registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de: JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.901.170.
c) Tercero: Ordene que se practique un inventario físico para tener conocimiento de la existencia real o no, de los bienes muebles (Vehículos), pertenecientes a la Comunidad Conyugal y los cuales están en posesión del ciudadano Jesús Alberto Leal Quintero, ya identificado, y de los cuales paso describir las características que los individualizan:
a) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Año: 2004; Modelo: Fiesta 1.6; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: TAJ03U; Serial de Carrocería: 8YPBP01C348A18315; Serial de Motor: 4ª18315; el cual aparece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBP01C348A18315-2-1, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a nombre del ciudadano: Edwin Orlando Suárez Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.148.752, y el cual fue adquirido para la Comunidad de Gananciales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 29 de Junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo: 22.
b) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Año: 2006; Modelo: F-150 XLT Auto; Color: Rojo; Uso: Carga; Placas: 31FKAN; Serial de Carrocería: 1FTRFO04566KC29095: de Junio de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo; 22, a nombre dee: JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de Indentidad N° V-14.901.170, y así mismo, informo a este Tribunal que el referido vehículo, actualmente, registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de: JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.901.170, para lo cual solicito se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informe del decreto de la medida de embargo.
Es de advertir a este Tribunal, que con la presente descripción de los bienes a inventariar, estoy en nombre de mí mandante, dando cumplimiento a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido de que para que sea decretado el inventario de bienes, debo; en primer lugar; identificar de manera individual los bienes que pretenden ser inventariados; en segundo lugar; acreditar la propiedad de los bienes que se pretenden inventariar a los fines de verificar que efectivamente haya sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y en tercer lugar; señalo a este Tribunal que con la medida de inventario de los bienes muebles de la comunidad conyugal, pretendo tener conocimiento, sí los mismos, aún están en poder o posesión del ciudadano Jesús Alberto Leal Quintero, ya identificado, o sí por el contrario, los mismos ya fueron dilapidados, fueron objeto de disposición u ocultamiento fraudulento por parte del ciudadano Jesús Alberto Leal Quintero, ya identificado.
Cuarto: Decrete medida innominada de prohibición de innovar: Sobre los vehículos antes descritos, para lo cual solicito, de este Tribunal, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que este organismo se abstenga de tramitar cualquier expedición de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de otra persona distinta, de las personas que ya aparecen como propietarios de los referidos vehículos en sus registros o sistemas computarizado y en los documento de compra-venta debidamente autenticado, valga decir, en el caso del vehículo: a) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Ford; Año: 2006; Modelo: F-150 XLT Auto; Color: Rojo; Uso: Carga; Placas: 31FKAN; Serial de Carrocería: 1FTRFO04566KC29095; Serial de Motor: 9KC29095; el cual aparece según se evidencia de documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 18 de Junio de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo: 22, a nombre de: JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.901.170, y así mismo, informo a este Tribunal que el referido vehículo, actualmente, registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de: JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.901.170, es decir, que este organismo administrativo (INTT) se abstenga de expedir un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de otra persona distinta al ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.901.170, para lo cual solicito se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informe de las medidas nominadas e innominadas decretadas en el presente proceso sobre el referido vehículo; y en el caso del vehículo; b) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca; Ford; Año: 2004; Modelo: Fiesta 1.6; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: TAJ03U; Serial de Carrocería: 8YPBP01C348A18315; Serial de Motor: 4A18315; el cual registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre, a nombre del ciudadano: Edwin Orlando Suárez Dávila, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.148.752, y el cual fue adquirido para la Comunidad de Gananciales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 29 DE Junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo: 22., para lo cual solicito se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informe de las medias nominadas e innominadas decretadas en el presente proceso sobre el referido vehículo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
(…Omissis…)
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos y como quiera que la presente causa ha sido admitida, y aún se encuentra vigente el proceso de separación de cuerpos y bienes, y en virtud de que a la letra de esta disposición del artículo 191 del Código Civil, en casos de demanda de divorcio y de separación de cuerpos, las medidas cautelares pertinentes que sean dictadas por el Juez, no van destinadas a asegurar el cumplimiento de la sentencia y la ejecución de algún derecho pretendido en la litis, sino las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, solicitud en nombre de mi representada, de que se sirva decretar las Medidas nominadas, e innominadas anteriormente peticionadas en el Primer Capítulo del presente escrito.
Nos reservamos el derecho de solicitar las mismas medidas sobre el Vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Año: 1995; Modelo: Corolla Automart; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: MAB63Y; Serial de Carrocería: AE101981771; Serial del Motor: 4AK947158; el cual registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de: Evelyn Cáliz Espinal, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.392.049, pero el mismo fue vendido por el ciudadano Carlos Daniel Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.284.489 al ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.901.170, según documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento éste del cual estamos solicitando la copia certificada respectiva….” .

2..-Fundamento del fallo recurrido:
Se sustenta el fallo recurrido, en lo siguiente:
“…Visto el escrito de solicitud de medidas presentado por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bao el No. 91.370, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, suficientemente identificada en autos, el Tribunal pasa a resolver la procedencia de las mismas en base a las siguientes consideraciones: De acuerdo a la doctrina del reconocido procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas (2002), al referirse a las medidas que pueden ser dictadas en los procedimientos no contenciosos de Divorcio y Separación de cuerpos, establece que las mismas atienden a una realidad distinta y con una finalidad también diferente a la de las medidas cautelares, pues mientras que las primeras tienden a resguardar los intereses de la comunidad conyugal o el establecimiento de quien debe seguir habitando el inmueble que servía de alojamiento común, las medidas cautelares, en cambio, tiene como finalidad hacer efectiva la resolución definitiva y están preordenadas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional, garantizando una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia, siendo su requisito básico e indispensable la existencia del periculum in mora o el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por esta razón, el autor se refiere a las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 del Código Civil como medidas de tutela de derechos, por cuanto no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en una sentencia definitiva, en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia, y tratándose de sentencias constitutivas, es decir, referidas al estado y capacidad de las personas, no existe ejecución del fallo y por lo tanto no hay lugar al fundado temor. En consonancia con éste criterio, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido pro Paúl Hariton Schmos, y las sociedades Inversora Bohemia II, C.A. y Corporación 18.625, C.A., y otras (Amparo Constitucional) contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. 00-0086, bajo ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera (que a diferencia del autor antes citado califica tales medidas como innominadas), establece que no es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal y como reza la sentencia antes mencionada, cuya cita textual se transcribe a continuación: “…Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de la causa”.
En el presente caso es indudable, y con relación a ello ha sido clara la doctrina y la jurisprudencia patria, que aún tratándose de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, pueden dictarse tales medidas asegurativas o de tutela de derechos, como las define Ortiz-Ortiz, también llamadas innominadas, como las definió la jurisprudencia antes citada. No obstante es necesario que el Juez, si bien no ha de tomar en cuenta los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, actúe con conocimiento de causa. Llama la atención de éste Juzgador que durante el año que duró el decreto de la separación en el presente proceso la solicitante, ciudadana KARINA TERÁN, no solicitó dichas medidas asegurativas ante el temor de que su cónyuge se excediese en la administración o arriesgase con imprudencia los bienes comunes que está notificación de la solicitud de conversión realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, alegando en fecha 10 de Abril de 2013 la reconciliación expresa conyugal, sin indicar fecha cierta de dicha reconciliación ni acompañar algún medio de prueba idóneo que permita a éste jurisdicente poder formarse criterio con conocimiento de causa, del peligro en que se encuentra la comunidad de gananciales. Lejos de eso, la alegada reconciliación y normalidad en la vida conyugal alegada por la solicitante, que dio lugar a la incidencia que actualmente cursa en la pieza principal del expediente hace presumir la ausencia de tales riesgos, y en consecuencia, no habiendo suministrado prueba alguna de donde se evidencie la situación fáctica actual que represente algún peligro al patrimonio conyugal, debe concluir éste Juzgador que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 171 y 191 del Código Civil, por lo cual niega las medidas solicitadas. Así se decide.-

3.-Fundamento de la Apelación:

La parte co-solicitante, expuso lo siguiente:

“…Apelo de la Sentencia proferida por este Tribunal, en el presente juicio, la cual niega el decreto de las medidas cautelares nominadas y no nominadas solicitadas, decisión este de fecha 24/02/13, y que corre inserto a la Pieza de Medidas…”.

4.-Motivos de la decisión de esta Alzada:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace evidente que el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior se circunscribe a determinar si procede en derecho o no las medidas peticionadas por la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, y negadas por el Juzgado del conocimiento de la causa mediante Resolución de fecha 24 de abril de 2013.
Precisado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para mejor comprensión de la decisión a ser proferida en esta instancia, por lo que se plantean algunas consideraciones en relación a las medidas establecidas en Código Civil, cuerpo normativo éste donde se determina la regulación aplicable a las medidas cautelares dentro de los procedimientos especiales, como es el caso, en el juicio de divorcio, o el de separación de cuerpos; las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes….”.

Respecto a dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 04 de junio de 2004 dejó establecido que:
“…las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo”. (Negrillas de la Sala).

De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que el Juzgador en los procesos de divorcio o separación de cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar todas las medidas cautelas, típicas o atípicas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común, derivado de la existencia de la comunidad conyugal, a solicitud del cónyuge presuntamente agraviado, en razón de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, que dispone:
“…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.”.

Por su parte, el artículo 156 del Código Civil, establece:
“…Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del cauda común, bien se ha la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.

En igual connotación, la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio seguido por María Silveira de Malave contra Jesús Malave Leonardo, estableció:
“…así como el Tribunal de familia que conoce en primera instancia del proceso de divorcio o de separación de cuerpos, goza de facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas previstas en el Art. 191 del C. Civ., también el Tribunal de alzada, por virtud del efecto devolutivo de la apelación cursada, puede ejercer la expresada facultad para ratificar, reformar o revocar la determinación dictada por el Tribunal de la causa…”.

Y por último, se cita lo que respecto a las medidas establecidas en el artículo 191 del Código Civil, dispone el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Durante el lapso de la separación, el juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos”.

Dala la ilustración anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de lo apelado y para ello observa de autos que la solicitante fundamenta legalmente su solicitud de medidas preventiva de embargo, invocando el contenido del elemento regulador representado por los artículos 171 y 191 del Código Civil; debiéndose destacar que la aplicación de este último artículo viene amparada en los casos de separación de cuerpo, por el artículo 763 del código de procedimiento civil antes.
En fecha 24 de abril de 2013, el a quo en la motiva de la Resolución dictaminó que “…en el presente proceso la solicitante, ciudadana KARINA TERÁN, no solicito dichas medidas asegurativas ante el temor de que su cónyuge se excediese en la administración o arriesgase con imprudencia los bienes comunes que está administrando, y por el contrario, acudió a éste órgano Jurisdiccional luego de la notificación de la solicitud de conversión realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL QUINTERO, alegando en fecha 10 de Abril de 2013 la reconciliación expresa durante el período de la separación de cuerpos, y el restablecimiento de la vida conyugal, sin indicar fecha cierta de dicha reconciliación ni acompañar algún medio de prueba idóneo que permita a éste jurisdicente poder formarse criterio con conocimiento de causa, del peligro en que se encuentra la comunidad de gananciales. Lejos de eso, la alegada reconciliación y normalidad en la vida conyugal alegada por la solicitante, que dio lugar a la incidencia que actualmente cursa en la pieza principal del expediente hace presumir la ausencia de tales riesgos, y en consecuencia, no habiendo suministrado prueba alguna de donde se evidencie la situación fáctica actual que represente algún peligro al patrimonio conyugal, debe concluir éste Juzgador que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 171 y 191 del Código Civil, por lo cual niega las medidas solicitadas,…”.
Al respecto, el artículo 171 del Código Civil, dispone:
“…En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario…”.

En tal sentido, resulta prudente para quien hoy decide, invocar la sentencia N° 94 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dispone:
“... Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...”.

Quedando evidenciado de la sentencia parcialmente transcrita que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 171 y 191 del Código Civil, se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588), en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, por cuanto las mismas surgen de la mano con las desavenencias propias de la disolución del vínculo conyugal, procuran garantizar que durante el transcurso del procedimiento, los cónyuges no se ocasionen mayores daños a nivel patrimonial, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares; por lo, “…que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa….”.
De lo anterior, concluye este Tribunal, que el Juzgado del conocimiento de la causa motivó plenamente su negativa de admisión de la medida cautelar al indicar:
“…la alegada reconciliación y normalidad en la vida conyugal alegada por la solicitante, que dio lugar a la incidencia que actualmente cursa en la pieza principal del expediente hace presumir la ausencia de tales riesgos, y en consecuencia, no habiendo suministrado prueba alguna de donde se evidencie la situación fáctica actual que represente algún peligro al patrimonio conyugal, debe concluir éste Juzgador que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 171 y 191 del Código Civil, por lo cual niega las medidas solicitadas…”.

Ahora bien, circunscribiéndonos a las actas que conforman el presente expediente, verifica esta Alzada que la ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, antes identificada, solicitó las medidas preventivas con fundamento en los artículos 171 y 191 del Código Civil, con la finalidad de presuntamente evitar la dilapidación, ocultamiento o disposición fraudulenta de los bienes comunes, en tal sentido, promovió junto a su escrito de solicitud cautelar, copia certificada de los documentos de compraventa de: a) Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año: 2004, Modelo: Fiesta 1.6, Color: Azul, Uso: Particular, Placas: TAJ03U, Serial de Carrocería: 8YPBP01C348A18315, el cual aparece como propiedad del ciudadano Jesús Leal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 29 de junio de 2011, anotado bajo el No. 21, Tomo 22.; b) ) Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-150XLT Auto, Color: Rojo, Uso: Carga, Placas: 31FKAN, Serial de Carrocería: 1FTRFO04566KC29095, el cual aparece como propiedad del ciudadano Jesús Leal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 18 de junio de 2010, anotado bajo el No. 37, Tomo 22. Bienes mueble los cuales, según su decir, forman parte de la comunidad conyugal, a los cuales se les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo de 2013.
Consignó además copia certificada de documento de propiedad de un vehículo marca Toyota, en cuyo documento aparece como propietario el ciudadano CARLOS DANIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-6.284.489; quien no es parte en la presente causa y respectó de dicho bien, no existe nada que le cree certeza a esta jurisdicente de que ese vehículo también forma parte de la comunidad por lo que se desecha del material probatorio. Así se Decide.-
Sin embargo, las probáticas antes el medio probatorio ut supra referido sólo demuestra la existencia dos bienes muebles los cuales aparecen a nombre del ciudadano Jesús Leal, antes identificado, y dado la fecha de su adquisición se presume que forman parte de la comunidad de bienes conyugal; pero en modo alguno tal hecho demuestra o lleva a la convicción de esta Alzada, de la presunta y eventual comisión de algún acto de disposición, ocultamiento o dilapidación de los bienes conyugales por parte del co-solicitante JESÚS LEAL. Así se Declara.-
En relación a la documental que corre inserto al folio 12, relativo al plan de beneficio que otorga la empresa P.D.V.S.A, sólo demuestra el beneficio que otorga la referida empresa al co-solicitante JESÚS LEAL, pero en modo alguno tal hecho demuestra o lleva a la convicción de esta Alzada, de la presunta y eventual comisión de algún acto de disposición, ocultamiento o dilapidación de los bienes conyugales por parte del co-solicitante JESÚS LEAL. Así se Declara.-
Por consiguiente, las medidas preventivas en materia de divorcio y/o separación de cuerpo, sólo podrán ser decretadas en caso de cumplir alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, los cuales no fueron acreditados en actas, por lo que a criterio de quien suscribe, resulta acertado en derecho declarar la improcedencia de las medias preventivas requeridas por la parte co-solicitante, ciudadana KARINA COROMOTO TERÁN VILLARREAL, ya identificada, todo lo cual se estatuye en razón de los fundamentos de derecho y jurisprudenciales antes invocados, aplicados al análisis del caso facti-especie, con especial atención a los alegatos y medios probatorios aportados por la parte solicitante de la medida.
En razón de todo lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2013, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO LEAL QUINTERO y KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificados, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, por intermedio de su apoderado judicial WILMER RAFAEL SABALLE, contra resolución de fecha 24 de abril de 2013, proferida por el hoy Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, por vía de consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida Resolución de fecha 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado ut supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadana KARINA COROMOTO TERAN VILLARREAL, ya identificada, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2177-13-43, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.