República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2320-14-80
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.035.392, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativa a la incidencia de CONFLICTO DE COMPETENCIA surgida en la Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, impetrada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE VILLALOBOS, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en el presente asunto por el referido Juzgado en fecha 09 de junio de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa; y, a su vez, declaró que el competente es el “…TRIBUNAL SEGUNDO (SIC) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…”.

ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE VILLALOBOS, asistida por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.847, y solicitó sea declarada ÚNICA Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus FRANCISCA MEDINA, quien era titular de la cédula de identidad No. V-5.711.301, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La solicitante acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
Dicha solicitud fue distribuida y le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de junio del año 2014, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de solicitud intentada. Declinando la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, le dio entrada para luego resolver lo conducente.
En fecha 05 de agosto de 2014, dictó sentencia declarando: “…INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) DECLINA LA COMPETENCIA de la Solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) en el TRIBUNAL SEGUNDO (SIC) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al que originalmente le fue solicitadas tales justificaciones o diligencias, (…) solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas…”. Ordenando remitir el expediente a esta Superior Instancia, quien le dio entrada el 31 de octubre de 2014. Disponiendo su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el noveno día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, es necesario para este Jurisdicente señalar que de la motiva y dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se desprende el error material en el cual éste incurre al indicar que es el Juzgado “…Segundo…” de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, que declinó su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, cuando de actas se evidencia que es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, quien declinó su competencia. ASI SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, este Tribunal a los efectos de resolver el conflicto de competencia que conforma el sub iudice, entrar analizar la regulación de competencia planteada, lo cual hace en los siguientes términos:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”.

En este sentido, es oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente No. AA20-C-2011-000285, en el cual dejó asentado:
“…El sub iudice trata de una solicitud de declaración de únicos universales herederos (justificativo de perpetua memoria), intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto; el mencionado Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud por el territorio en razón que “ el último domicilio del de cuis fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda”, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques,
El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento por distribución, en fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…”.

Ahora bien, analizada la norma aplicable y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, hace suyo el criterio reiterado del cual se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juzgado con competencia en materia civil. Por lo que en razón de lo expuesto se infiere que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en razón, que todos los jueces civiles son competentes para instruir las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que no implica la tutela impetrada la apertura de la sucesión conforme lo establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del domicilio del solicitante o de los testigos, ni por el lugar de fallecimiento de la de cujus, tal como lo adujó la a-quo, que originalmente recibió por distribución la causa, sino por el Tribunal que elija el solicitante.
En consecuencia, conforme los razonamientos vertidos en la presente Motiva, el Tribunal que debe conocer como órgano competente la tutela jurisdiccional solicitada, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• NULO, lo decidido por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2014.
• SE ORDENA, oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión.
• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. LORENA RIVAS ROSARIO.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2320-14-80, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

LRR/ca.