República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2307-14-67
DEMANDANTE: El ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.781.742, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEMANDADOS: La Asociación Cooperativa MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y los ciudadanos MIGUEL ANGEL LA CRUZ y WILLIAMS VEGA, de los cuales no consta de las copias certificadas remitidas a esta instancia identificación alguna.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 7.715.867.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A: La profesional del derecho CHRISTINE GILARRANZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 157.053.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L. y los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER VEGA y MIGUEL LA CRUZ: La abogada ZORAIDA SNATELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las copias certificadas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO contra de la asociación Cooperativa MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, SEGUROS CONSTITUCION C.A. y los ciudadanos MIGUEL ANGEL LA CRUZ y WILLIAMS VEGA, ya identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados por dicho Juzgado en fecha 14 de julio de 2014, particular “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…” y “…RATIFICACIÓN…”; y, en fecha 17 de julio de 2014, referida a la “…la prueba sobrevenida…”.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la parte actora, apeló de los autos dictados en fecha 14 y 17 de julio de 2014.
El a quo mediante autos de fecha 23 y 30 de julio de 2014, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 13 de agosto de 2014, le dio entrada.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de secretaria titular de este Juzgado, se inhibió del conocimiento de la causa, por esta incursa en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Alzada dicto sentencia declarando: “…CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ,…”, designando a la ciudadana CARMEN BENITA AZUAJE JIMENEZ, secretaria accidental en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de informes, sólo la parte actora presentó sus conclusiones, sin que fueran presentadas observaciones por los demandados de autos.
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto difiriendo el fallo para el sexto día calendario siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO); por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Esta Alzada antes de decidir sobre el fondo de lo apelado, hace suyo el principio “tantum devollutum cuantum apellatum”, en razón que la abogada SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 29 de julio de 2014, referido a la negación de corrección del Oficio por medio del cual pretende la validación de la factura emitida por el ciudadano Nelson E. Ferrer. Pero es el caso, que el a-quo dictaminó mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.014, que con respecto a dicha apelación se pronunciará “…en la oportunidad legal correspondiente….”. Razón por la cual, esta Superior instancia sólo se pronunciará sobre las apelaciones interpuestas por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, apoderada judicial del la parte actora, contra los autos dictados en fecha 14 de julio de 2014, particular “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…” y “…RATIFICACIÓN…”; y, en fecha 17 de julio de 2014, referida a “…la prueba sobrevenida…”.
Ahora bien, aclarado lo anterior, procede esta Juzgadora a entrar a conocer los el asunto sometido a su conocimiento, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así pues, en atención al análisis cognoscitivo del caso, se desprende que la controversia se encuentra circunscrita a determinar si procede en derecho o no, la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, antes identificado, relativas a:
1).- Exhibición por parte de la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, del Listín No. 44789, de fecha 09-02-2011. Promoción que se realizó con fundamento en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
2).- Testimonial del Dr. Edis A. Bohórquez, titular de la cédula de identidad V-4.146.942, médico Traumatólogo; a los fines de establecer la veracidad del Informe Médico que cursa en las actas del expediente No. 36.695 de la nomenclatura del tribunal del conocimiento de la causa, marcado “F”. Promoción que se realizó con fundamento en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.
3).- Testimonial del Dr. Alexis Morante, titular de la cédula de identidad V-12.445.798, médico especialista en Ortopedia-Traumatología; a los fines de establecer la veracidad de los Informes Médicos que cursa en las actas del expediente No. 36.695 de la nomenclatura del tribunal del conocimiento de la causa, marcados “E”, “Q”, “R” y “S”. Promoción que se realizó con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4).- El Ticket de maleta emitido por la Asociación Cooperativa Táchira-Mérida.. Promoción que se realizó como a fin de que sea apreciada por el a quo como indicio y prueba sobrevenida.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Así pues, de la redacción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se infieren los requisitos de admisibilidad de las pruebas, al indicar:
“admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Por lo que en principio, todas las probáticas aportadas al proceso deberían ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, siempre que las mismas no “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; premisa que va de la mano con el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual comprende entre otros, el derecho a la defensa, y con ello el derecho de acceder a las pruebas; por ser una garantía constitucional, que constitucionaliza el derecho a la prueba, debido a la especial preeminencia procesal que adquiere la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales; todo lo cual implica, que el derecho a la prueba, comporta la exigencia de adoptar un enfoque de las normas procesales orientada a permitir la máxima actividad probatoria por las partes, esto en total apego con el principio de favor probationes, según el cual, es preferible la demasía en la admisión de las pruebas, a la postura restrictiva y/o limitativa; implicando además la necesidad de no supeditar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, entendiéndose entre éstos el de celeridad procesal (rapidez de los juicios), economía procesal, entre otros.
En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en la causa No. Exp. AA20-C-2010-000080, el cual prevé:
“…observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, procede esta alzada a entrar al conocimiento del tema a decidir.
1.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
1.1.- Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2014, referida :
El a-quo dicto auto declarando, lo siguiente:
“…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Con respecto a la exhibición de documentos exigida a la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, a fin de que exhiba original de documento, es de advertir a la parte promovente que dicha institución a la cual se le solicita exhibición no es parte del presente juicio o corresponda a un tercero litigante dentro del mismo, y por ende no reúnen las condiciones de admisibilidad a que se contrae los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que dicha prueba tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros que sean parte en el juicio a exhibir los documentos que se encuentren en su poder, razón por la cual y por los fundamentos aquí expuestos se niega su admisión. Así se decide…”.
1.2.- Escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de julio de 2014:
Expresa la parte actora en su escrito, lo siguiente:
“…3.- En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal deje sin efecto y sin ningún valor jurídico la negativa referida a la EXHIBICION DE DOCUMENTO”, por los siguientes argumentos:
En primer lugar fueron promovidas dos (02) pruebas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, tal como se observa del escrito del libelo de la demanda, de su reforma, y ratificados en el escrito de promoción de pruebas; es decir, una conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, la otra de acuerdo a lo estatuido en el artículo 437 eiusdem.
Sin embargo, al momento de decidir este Honorable Tribunal realizar un hibrido de las dos promociones de exhibición, no percatándose que la prueba de exhibición del original del listín No. 44789, de fecha 09-02-2011, solicitada a la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAIBO, es conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ciertamente es un tercero, tal y como este Tribunal lo ha considerado.
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “…El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, esta igualmente obligado exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez…” (Negrillas Nuestro).
Lo que se deduce que el artículo anteriormente transcrito, lo que se establece es que: El Tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio está igualmente obligado a exhibirlos, mas no la interpretación que le da este Tribunal, cuando señala: que dicha prueba tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros que sean parte en el juicio de exhibir los documentos que se encuentren en su poder.
Ciudadana Jueza, a mi humilde criterio y muy respetuosamente, es muy distinto que sean parte en el juicio como lo señala este Tribunal a relativos al juicio tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil; es por lo que le solicito, como antes se dijo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto y sin ningún alcance jurídico la Negatividad de la Exhibición de Documento solicitada de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y admita la misma cuanto ha lugar en derecho.
A todo evento, sin que esto convalide lo solicitado anteriormente, Inevitablemente Apelo de la Negativa de la admisión de la Prueba de Exhibición de Documentos antes indicada, y por ante el órgano jurisdiccional de alzada fundamentaré la misma.
Es oportuno señalar que la prueba de exhibición del original listín, es una prueba determinante en el presente juicio, tal y como fue explanado en la Audiencia Preliminar, dado que tiende a demostrar uno de los hechos controvertidos en el presente juicio; por tal motivo es que insisto en la referida prueba….”.
1.-3 Fundamentos de esta Alzada en relación a la prueba de exhibición
En lo que respecta a la prueba solicitada por el demandante, a fin de que la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, Exhiba el Listín No. 44789, de fecha 09-02-2011. Promoción que se realizó con fundamento en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; de seguida se analiza el fundamento dado por el a quo para sustentar su improcedencia:
“…es de advertir a la parte promovente que dicha institución a la cual se le solicita exhibición no es parte del presente juicio o corresponda a un tercero litigante dentro del mismo, y por ende no reúnen las condiciones de admisibilidad a que se contrae los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que dicha prueba tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros que sean parte en el juicio de exhibición los documentos que se encuentren en su poder, razón por la cual y por los fundamentos aquí expuestos se niega su admisión…”.
Así pues, el auto patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, TOMO II, página 379, al comentar el artículo 437, señala:
“…En el presente caso se requiere del tercero la consignación de un documento, que está en su poder, en el cual él no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa (…).
A diferencia del artículo 436, esta norma no impone una carga procesal al tercero; mal podría hacerlo si el tercero nada tiene que ver con el proceso ni su resultado. Pero sí impone un deber público, ciudadano, que queda reflejado en la expresión: está igualmente obligado a exhibirlos… (Negrita de esta Alzada).
Esta norma no señala –como lo hace ver Duque Corredor (Apuntaciones… p. 227)- cuáles son los efectos procesales que se derivan de la no consignación de la escritura por parte del tercero. A nuestro juicio no puede deducirse de esa omisión consecuencias adversas a la contraparte del solicitante, ya que el incumplimiento de un deber ciudadano (el de coadyuvar a la justicia que administran los tribunales) no puede traducirse en perjuicio de aquel que nada tiene que ver ni le es imputable en absoluto la contumacia del tercero. Pero si puede el juez, si estuviera probada la tenencia del documento o la falsedad de la justa causa de reserva invocada (cfr comentario Art. 433), de oficio o a petición del requiriente de la exhibición frustránea, practicar inspección judicial de los archivos, documentos y papeles del tercero, para ubicar el documento y trasladarlo a las actas en copia certificada…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, respecto a la exhibición de documentos establecida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero…”.
Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante, consignó la copia del documento cuya exhibición solicita, vale decir, del el Listín No. 44789, de fecha 09-02-2011; e indicó que dicho documento se encuentra en poder de la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, y la necesaria conexión medio-causa al señalar en su escrito de promoción de prueba: “… donde se evidencia que me correspondió el número 31, tal y como quedó asentado en el Listín…”, reiterando en su escrito del 17/07/2014: “…Es oportuno señalar que la prueba de exhibición del original listín, es una prueba determinante en el presente juicio, tal y como fue explanado en la Audiencia Preliminar, dado que tiende a demostrar uno de los hechos controvertidos en el presente juicio; por tal motivo es que insisto en la referida prueba...”; cumpliendo de tal manera la parte promovente con los requisitos exigidos en la norma que regula dicha prueba; en razón de lo cual, evidencia esta sentenciadora que dicha prueba no es ilegal o manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida dicha prueba. ASI SE DECIDE.-
2.- PRUEBA RATIFICACIÓN
2.1.- Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,, en fecha 14 de julio de 2014:
“…PARTICULAR RATIFICACION: En cuanto se ordene la citación de los ciudadanos: EDIS A. BOHORQUEZ, ALEXIS MORANTE, a fin de ratificar documentos, al respecto es importante señalar con respecto a la carga de la prueba que deben tener los correspondientes litigantes al momento de promover sus respectivas probanzas, lo cual se impone por la ley y la doctrina, la ampara el interés de las partes, pues está obligados a probar sus correspondientes pretensiones, en virtud de ser la prueba testimonial el requisito exigido a los fines de la ratificación se denota una conducta omisiva en este sentido, por cuanto no se señaló en el escrito de prueba respectivo dirección de domicilio u habitación a fin de practicar la citación cuando se le está requiriendo de laguna manera al Tribunal ordenar y practicar la citación, en advertencia de que estamos bajo el procedimiento oral como garantía del proceso civil, donde prevalece la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, lo cual hace que las condiciones mínimas de legalidad para ser admitida no estén cumplidas e indefectiblemente ha de negarse la admisión de la misma en este acto. Así se decide.
Igualmente, ocurre con la ratificación solicitada a fin de que el (la) médico que atendió por ante el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) ratifique por ante este Juzgado unas referidas constancias, sin especificar identificación suficiente de la persona a citar, domicilio u dirección, la parte promovente no cumplió en este sentido la carga procesal que le corresponde, lo cual forzosamente ha de negarse la admisibilidad de la misma. Así se decide…”
2.2.- Escrito presentado por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2014:
“…4.- En relación al PARTICULA RATIFICACIÓN: Esta Tribunal negó la admisión dicha prueba en virtud de que no se señaló en el escrito de pruebas respectivo dirección de domicilio u habitación a fin de practicar la citación. Ahora bien, con respecto a la negativa de este Tribunal de admitir la misma, Inevitablemente Apelo de la negativa de la misma, y por ante el órgano jurisdiccional de alzada fundamentare dicha apelación…”
2.3. Fundamentos de esta Alzada en relación a la prueba de ratificación
De seguida esta Alzada analizará la procedencia o improcedencia de la admisión de la Testimonial del Dr. Edis A. Bohórquez, y del Dr. Alexis Morante, antes identificados, a los fines de establecer la veracidad de los Informes Médicos que cursa en las actas del expediente No. 36.695 de la nomenclatura del Tribunal del conocimiento de la causa, marcados “F”, “E”, “Q”, “R” y “S”; promoción que realizó el demandante, con fundamento en el artículo 431 ejusdem.
A este respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en Los Procedimientos Orales”, pág. 257, expresa:
“…Los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, a cuyo efecto, el tercero deberá comparecer, previa promoción de parte, a la Audiencia de Juicio para que realice la ratificación, pudiendo la parte contraria controlar la prueba…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. RC.00088, de fecha 25 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). (Resaltado de esta Alzada).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). (Resaltado de esta Alzada).
(…omissis…)
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). (Resaltado de esta Alzada).
(…omissis…)
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala y Subrayado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, la sentencia parcialmente transcrita establece que los documentos que provengan de terceros ajenos al juicio, para que sean admitidos y valorados como medios de prueba idóneo en un juicio, los mismos deben ser ratificada por los otorgantes de tales documentos a través de la prueba testimonial, por lo que deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Ahora bien, para resolver el punto en cuestión, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En un mismo contexto, en relación con la promoción de la prueba testimonial, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial”, pág. 276, comenta:
“…Por otro lado, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo sólo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o de domicilio –de haberlo- pues ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el tribunal…”. (Resaltado de esta Alzada).
En apego a la doctrina antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Nº 1604 señaló:
“…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 eiusdem, la parte promoverte tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”.
Así las cosas, ésta Alzada observa que en el caso bajo análisis, la omisión de la dirección, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, por lo que, ésta Juzgadora, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 del Tribunal A Quo, no está ajustada a derecho, en lo que respecta al punto Tercero de la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la demandada reconviniente, por lo que, debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad, ordena la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la demandada en el Capitulo Único “Punto Séptimo” de su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”.
Este Tribunal acoge el criterio plasmado en las Jurisprudencias supra transcrita, así como en la doctrina invocada, y lo hace parte de la presente motivación; en razón de lo cual, en criterio de esta Alzada la falta de indicación del domicilio de los doctores Edis A. Bohórquez y Alexis Morante, por parte del solicitante en su escrito de promoción de pruebas, no constituye causal de inadmisibilidad de la prueba, por cuanto al ser éstos promovidos como testigos a fin de que ratifiquen el contenido de los informes que cursan en las actas del expediente No. 36.695 de la nomenclatura del Tribunal del conocimiento de la causa, marcados “F”, “E”, “Q”, “R” y “S”; dado que tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, “..Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial…”, por lo que es claro que dichas testimoniales deben promoverse y evacuarse con las formalidades que fija la ley para la prueba de testigos.
En razón de lo cual, si no es causal de inadmisibilidad de la prueba de testigo la falta de indicación del domicilio de los mismos; en el caso de marras, su falta de indicación tampoco conduce a la inadmisibilidad de la ratificación de las documentales marcadas “F”, “E”, “Q”, “R” y “S”, a través de la prueba testimonial, por parte de los doctores Edis A. Bohórquez y Alexis Morante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de Declara.-
3.- DE LA PRUEBA SOBREVENIDA.
3.1.- Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,, en fecha 17 de julio de 2014:
“…De la prueba sobrevenida:
Con respecto a la promoción en audiencia preliminar y ratificada en el escrito de pruebas de ticket de maleta, hace acotación esta Juzgadora que dicho documento fue consignado a fin de formar parte integrante de la demanda y de la audiencia preliminar y tratada como una prueba sobrevenida por la parte actora, según escrito de fecha 20/06/2014 que corre inserto a las actas, es necesario señalar y conforme a lo ya establecido en el Código de procedimiento Civil, Art. 864, que al no ser éste promovido y consignado junto con el libelo de la demanda como expresión del principio de concentración que informa al procedimiento Oral, no procederá su admisión, razón por la cual y conforme al mismo enunciado del artículo antes mencionado, se niega su admisión como medio de prueba de la presente causa. Así se decide…”
3.2.- Escrito presentado por la parte actora, en fecha 23 de julio de 2014:
“…De la Apelación de la Negativa de Prueba Sobrevenida
En relación a la Negativa de la Admisión de la Prueba Sobrevenida, la cual se desprende del auto emitido por este Tribunal en fecha 17-07-2014, Inevitablemente Apela de la misma, la cual fundamentare por ante el Órgano Jurisdiccional de alzada respectivo, en virtud de que es una Prueba Determinante en el presente juicio…”.
3.3.- Motivos de la sentencia de alzada en relación a la prueba sobrevenida:
El último punto a debatir, lo constituye la determinación de si el Ticket de maleta emitido por la Asociación Cooperativa Táchira-Mérida; promovido por la parte actora como indicio y prueba sobrevenida, es admisible o no; partiendo de que el a quo decidió respecto a la misma, que “…al no ser éste promovido y consignado junto con el libelo de la demanda como expresión del principio de concentración que informa al procedimiento Oral, no procederá su admisión…”.
Así pues, respecto a la prueba sobrevenida, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos que permitan delimitar con precisión sus supuestos de procedencia, de manera de poder verificar si en el caso de marras la misma resulta admisible o inadmisible, partiendo del hecho que la presente controversia se ventila a través del Procedimiento Oral.
En tal sentido, el articulo 864 establece que el accionante tiene la carga de aportar junto al libelo de la demanda, todas las pruebas documentales de que disponga, bien sean estas de carácter público o privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en original o copia simple, sean o no fundamentales. Ahora bien, el artículo 434 ejusdem establece excepciones a tal requerimiento al disponer:
“Si el demandado no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
En tal sentido, el auto patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, TOMO II, página 347, al comentar el artículo 434, señala:
“…La norma distingue dos supuestos: la promoción documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340), y la de los instrumentos privados.
Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de prueba (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren…”.
En igual connotación, la Sala de Casación Social en sentencia del 13 de Junio del 2006, aplicando por analogía las disposiciones normativas establecidas en los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, estableció las condiciones de admisibilidad de la prueba sobrevenida: a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; b) Que se evidencia un hecho sobrevenido, y c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
Por su parte, el Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su obra titulada “Teoría de la Prueba”, página 113, al respecto indica:
“…Como hemos destacado, los principios de unidad e igualdad de la prueba, unidos al principio general de preclusión de los actos procesales, determinan la existencia de una “etapa probatoria”, durante la cual, por regla general, deben las partes aportar al proceso todos los medios de convicción de que disponen, sobre la existencia o inexistencia de los hechos en que fundan sus pretensiones.
Pero puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control.
En el sistema anglosajón o del common law el problema de la prueba sobrevenida encuentra la solución práctica en el poder discrecional atribuido al Juez para eliminar obstáculos superfluos y asegurar los fines del proceso. Con base en ese poder el juez puede apreciar si las circunstancias del caso justifican o no oír al testigo, al experto o admitir el instrumental como evidencia valida, con posterioridad a la audiencia de pruebas.
Pero en nuestro sistema procesal la prueba sobrevenida encuentra la casi insalvable dificultad de que la propia Ley fija la oportunidad cuando puede ser promovida o admitida validamente cada una de las pruebas. Entonces ¿Qué valor puede tener la presentación de un testigo o de algún instrumento privado fuera del lapso de promoción de pruebas?(...)
En el supuesto excepcional de que ambas partes estuvieran de acuerdo en la incorporación al proceso de la prueba sobrevenida, no existiría inconveniente alguno, con forme a lo preestablecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Pero en la generalidad de los casos, la parte cuyo interés pudiera resultar afectado con la evidencia aportada mediante la prueba sobrevenida, se opondría a la admisión, invocando su extemporaneidad.
Son escasas las soluciones que nuestro régimen probatorio ofrece al problema bajo estudio. A mayor claridad, dejando a salvo lo previsto en el artículo 434 del CPC que, respecto del documento fundamental de la demanda, reconoce que puede producirse posteriormente cuando sea posterior a la fecha de la demanda o que siendo anterior, el promovente no tenía conocimiento de su existencia, no hay en el procedimiento ordinario otro medio para que las partes puedan promover una prueba sobrevenida, es decir, obtenida fuera de la oportunidad legal para su presentación en juicio, que el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 396 ejusdem.
Las otras soluciones corresponden al resorte o arbitrio del Juez de la causa. En efecto, una vez concluido el lapso probatorio, únicamente el juez puede a su prudente arbitrio, ordenar la práctica de ciertas diligencias probatorias, como lo autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo antes transcrito se desprende que en principio la ley limita la oportunidad que tienen las partes de incorporar al proceso todos los medios probatorios con los cuales pretendan poner en conocimiento al juez de la verdad de sus alegaciones y/o defensas; no obstante, existen ciertas excepciones que el legislador ha establecido, las cuales tienen algunos requisitos de procedencia a saber –se insiste-: a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; b) Que se evidencia un hecho sobrevenido, y c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. Pudiendo ser inobservados estos requisitos en el caso de que ambas partes estuvieran de acuerdo en la incorporación al proceso de la prueba sobrevenida.
Ahora bien, de actas se evidencia que el demandante de auto promovió por primera vez el Ticket de maleta emitido por la Asociación Cooperativa Táchira-Mérida, en día veinte (20) de junio de 2014, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la parte contra la cual se promovió, se limitó a indicar: “…en cuanto al ticket de maleta consignado en este acto no hace plena prueba de que haya sido emitida por la ASOCACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L….”. Por su parte, el promovente reiteró su solicitud en el escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó en los siguientes términos: “…PROMUEVO ticket de maleta emitido o emanado por la ASOCIACIÖN COOPERATIVA TACHIRA-MERIDA que habla por si solo y perfectamente todo a los fines de que sea un indicio y prueba sobrevenida fehaciente que mi persona abordo el autobús como pasajero el día del accidente y así sea valorado por este tribunal a mi favor concatenado con las otras pruebas aportadas…”.
Ante esta Alzada en su escrito de informe el recurrente alega:
“…las pruebas sobrevenidas son aquellas cuya existencia no se encontraban en poder del promovente para la oportunidad de la promoción de pruebas y las cuales acreditan los hechos controvertidos en el proceso; de allí la necesidad y urgencia de su promoción. Es el caso, que se consignó el día de la Audiencia Preliminar, el ticket de maleta emitido o emanado por la ASOCIACIÖN COOPERATIVA TACHIRA-MERIDA, que me fue dado por el personal de la Asociación antes señalada, luego de recibirme la maleta el día que me embarquen el autobús y en el cual se produjo el accidente, dado que por motivo de mudanza, lo tenía extraviado, y en virtud de que los lapsos procesales son preclusivos, en la oportunidad de su promoción no se tenia conocimiento de donde lo tenía guardado, pero es una prueba determinante en el presente juicio y, esta referida es a hechos sobrevenidos controvertidos en el proceso, dado que la demandante negó que halla abordado el autobús y que estaba como pasajero el día del accidente…”.
Ahora bien, constata esta operadora de justicia que el demandante alega para la fecha de interposición de la demanda desconocida el paradero del Ticket de maleta emitido por la Asociación Cooperativa Táchira-Mérida, por lo que procedió a presentarlo en la audiencia preliminar el lapso de promoción de pruebas, dado que la parte demandada negó el hecho de que éste hubiera abordado el autobús el día del accidente; por lo que se evidencia que su promoción se corresponde con un hecho sobrevenido, constituido por el referido alegato de la demandada, sin relevante su valoración dado que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
No obstante, el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, no consigno ningún elemento probatorio que diera certeza al a-quo o a esta Alzada, que para el momento de la presentación de la demanda, el mismo no tenía a su alcance la instrumental que pretende le sea admitida, salvo el alegato traído ante esta instancia; por lo que, considera este Tribunal que no se cumple con el requisito de procedencia establecido en la jurisprudencia antes referida.
Así pues, en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible por extemporánea la prueba documental constituida por el Ticket de maleta emitido por la Asociación Cooperativa Táchira-Mérida. Así de decide.-
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, ya identificado, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2014, particular “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…” y “…RATIFICACIÓN…”; y, en fecha 17 de julio de 2014, referida a “…la prueba sobrevenida…”; y, por vía de consecuencia,
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, apoderada judicial del la parte actora, ciudadano: DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2014, particular “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…”.
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2014, particular “…RATIFICACIÓN…”.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda admitir las pruebas referidas a los particulares “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO…” y “…RATIFICACIÓN…”.
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2014, referida a la “…la prueba sobrevenida…”.
No se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de que no fue confirmada totalmente la decisión recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LORENA RIVAS ROSARIO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2307-14-67, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN AZUAJE J.
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