REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.598
DEMANDANTE: GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.860.683.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: Abogada JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.262.
DEMANDADA: ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.322.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2014.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado en fecha 20 de octubre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía que realizara el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, asistido judicialmente por la abogada JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, contra la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, supra identificados.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, por ser éste uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, por considerar que dicho órgano jurisdiccional era incompetente por la cuantía para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, contra la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, producto de haber estimado el actor su demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), lo que implica, según su criterio, que corresponde conocer de la misma, al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el expediente bajo estudio, remitido en copias certificadas a este Tribunal Superior, se observa que la causa que dio origen al presente Conflicto Negativo de Competencia se contrae a demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, asistido judicialmente por la abogada JAHIDY COROMOTO CARDENAS PARRA, contra la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, ya identificados, mediante la cual señaló el actor, que el día primero (1°) de marzo de 2012 suscribió un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.807.852, en su carácter de administrador de la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 21. Asegura el demandante, que el bien objeto del contrato lo constituye una casa de habitación propiedad de la accionada, ubicada en el barrio El Perú, calle 16, N° 6-285, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.
Indica que la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, no le ha entregado las solvencias y la documentación necesaria para que se perfeccione la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario respectivo, producto de su intención de incrementar el precio establecido convencionalmente. Por tales motivos, demanda a la ciudadana supra mencionada, para que cumpla su obligación legal y le realice la tradición legal y documental de la propiedad, o en su defecto se tenga la sentencia como justo título, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.920 ordinal 4° y 1.924 del Código Civil. Estima su demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que equivale, según su dicho, a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373,83UT).
La singularizada demanda fue recibida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en fecha 8 de agosto de 2014 publicó decisión declarando su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, declinando la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, ello en atención a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“De lo antes mencionado se determina que la cuantía para tramitar las causas contenciosas ante los Tribunales de Municipio no debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que según la unidad tributaria actual a 127, ubica la misma, en valor dinerario en TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 381.000,00).
Establecida (sic) como ha sido el limite de la unidad tributaria que regirá para los Tribunales de Municipio en el conocimiento de las demandas controvertidas, pasa este Sentenciador examinar la cuantía de la causa que le ha sido sometida a su estudio y, al efecto observa que el actor reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, siendo el valor del inmueble objeto del mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00), y la estimación que hace de la demanda es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), solicitando que dicha demanda sea tramitada por el procedimiento breve.
En relación a la estimación del valor de la demanda, el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, indica:
“…omissis…Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante…omissis.”
Ante la situación planteada, es preciso destacar que la estimación realizada no se corresponde con el valor económico del objeto de la demanda, esto es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00), monto este que supera la cuantía para conocer del proceso por este Organo (sic) Jurisdiccional, por tanto en fuerza de lo antes explanado, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara su incompetencia para conocer de la causa in comento y declina su competencia ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.”
(…Omissis…)
Recibida como fue la descrita demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la declinatoria de competencia precedentemente singularizada, dicho Tribunal profirió resolución en fecha 20 de octubre de 2014, en la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa en razón de la cuantía, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior para que resolviera lo conducente, thema decidendum a ser determinado por esta Jurisdicente Superior. La aludida decisión fue fundamentada en atención a los argumentos que de seguida se citan:
(…Omissis…)
“Así pues, de la disposición contenida en el artículo 1° de la Resolución parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que los Juzgados de Municipio conocerán en primera Instancia de las causas cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias, es decir, que lógicamente a partir de tres mil un (sic) (3.001) unidades tributarias serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia, el conocimiento, en primera instancia, de las causas sometidas a su conocimiento.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que una de las intenciones del Supremo Tribunal de la República, fue liberar al sistema de justicia, a los efectos de la buena marcha de su administración, y así proporcionarle a los ciudadanos usuarios del servicio público que está llamado a prestar en forma exclusiva y excluyente el Poder Judicial, de las causas cuya cuantía no sea relevante, y así poder brindarle al justiciable una pronta decisión al respecto en atención al postulado establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad al principio de celeridad y economía procesal, sometiendo según se desprende del artículo 2 de la Resolución ya citada, el trámite de las referidas causas al procedimiento breve, cuando su cuantía no exceda de mil quinientas (1.500) unidades tributarias.
En base a lo anterior, debe precisarse que cualquier causa que se intente por ante un Juzgado de Municipio, sino tienen establecido un procedimiento especial, como el monitorio, y cuya cuantía no exceda de mil quinientas (1.500) unidades tributarias, deberá desarrollarse, por imperio del artículo 2 de la Resolución ut supra transcrita, por el procedimiento breve. Empero, es relevante destacar que si el mismo procedimiento que se valla (sic) a ventilar, no tiene pautado un procedimiento especial, pero excede de mil quinientas (1.500) unidades tributarias, y no sobrepasa las tres mil (3.000) unidades tributarias, deberá someterse al procedimiento ordinario, siendo aún competente un Juzgado de Municipio por aplicación de la regla estatuida en el artículo 1° de la resolución tantas veces aludida.
(…Omissis…)
Así las cosas, también es preciso indicar que el actor estimó la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), lo cual es lógico por cuanto la pretensión principal no versa sobre el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, sino que comporta una obligación de hacer, la cual es cuantificable dinerariamente por al actor a su entero juicio, es decir, mal puede el Tribunal que empieza a conocer de una causa interferir con la autonomía de un individuo en la reclamación de sus derechos.
En otras palabras, el actor puede estimar la demanda en el monto que crea conveniente, y el demandado impugnarla por exagerada o insuficiente, siendo objeto de prueba durante el iter procesal, por parte del impugnante y determinada por el Juez, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Por lo cual a criterio de quien suscribe, el monto para determinar la cuantía debe ser lo estimado por el actor, es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), lo cual a todas luces corresponde al conocimiento de un Juzgado de Municipio y no a uno de primera Instancia, por lo tanto, este Tribunal resuelve plantear el conflicto negativo de la competencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, este Tribunal, se declara igualmente incompetente en razón de la cuantía, y considera competente al Juzgado Decimocuarto (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente plantea el conflicto negativo de la competencia en la presente causa, el cual deberá ser resuelto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Tribunal Superior común de ambos Órganos Jurisdiccionales. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)
Verificada la distribución de Ley en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió y le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Sentenciadora Superior lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.
Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente, se observa que una vez presentada la demanda de cumplimiento de contrato in examine, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión en fecha 08 de agosto de 2014, mediante la cual declinó su competencia, en virtud de considerar que el monto que debe tomarse en cuenta a tales efectos en el caso in comento, es el valor del objeto de la demanda, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), y no la estimación efectuada por el actor, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), correspondiéndole conocer, según su apreciación, a algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente, una vez recibido el expediente, previa distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, el mismo resuelve mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, declarando su incompetencia, planteando así, el conflicto negativo de competencia del caso facti especie, argumentando que corresponde conocer de la causa, según su criterio, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber estimado el actor GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA, la demanda bajo estudio, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), todo ello con fundamento en lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece que corresponde a los Juzgados de Municipio, conocer en primera instancia, de aquellos asuntos cuyas cuantías no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000UT).
Derivado de lo cual, verificado como ha sido que el Juzgado Décimo Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibió la causa, tomó en consideración el valor del objeto de juicio y no la estimación de la demanda, para declinar su competencia a favor de algún Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, resulta impretermitible para esta Superioridad, traer a colación sentencia N° 07-324, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que establece:
“(…) éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)
Consecuencialmente, colige esta Juzgadora Superior que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 74, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión, es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor, motivo por el cual, no pueden confundirse ambas instituciones o conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, resulta forzoso citar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Consecuencialmente, verificado como ha sido por esta Sentenciadora Superior que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en juicio ordinario, y de las causas tramitadas por el procedimiento breve cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y, que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA contra la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), conforme se desprende del escrito libelar, lo que equivale a trescientas catorce con noventa y seis unidades tributarias (314,96 U.T), en aplicación de la unidad tributaria actual, vigente para el momento de la fecha de admisión de la demanda, colige este Tribunal Superior que corresponde a un Juzgado de Municipio, conocer de la referida causa dada la cuantía del asunto objeto del conflicto de intereses particulares que tipifican los hechos libelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado en derecho para esta operadora de justicia considerar que LA COMPETENCIA en razón de la cuantía de la presente causa le corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por lo cual, resulta pertinente la declaratoria CON LUGAR del conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de octubre de 2014; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO LOPEZ PARRA contra la ciudadana ROBERTINA DEL CARMEN PARRAGA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti especie en razón de la cuantía al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comunicarle la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- 064-14. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GS/lra/S7
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