LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.758, suscrita en fecha 14 de octubre de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano DEIVYS RAFAEL CARREÑO FIGUEROA, sin identificación cierta en el expediente.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 14 de octubre de 2014, lo siguiente:
“… Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) que sigue JUAN PARRA DUARTE, en contra de DEIVYS RAFAEL CARREÑO FIGUEROA, por estar incurso en la causal Décima del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse en trámite ante la Inspectoría General de Tribunales, la denuncia presentada en mi contra por demandante (sic) ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en la causa No. 2895-2008, que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó en contra de LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, y cuyo fundamento lo sustenta en el modo bajo la cual este Despacho ha decidido otras causas en las que ha intervenido el citado profesional del derecho en su condición de parte actora. Esta inhibición obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 21 de octubre de 2014, y se le dio entrada posteriormente el día 27 de octubre de 2014, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, fundamentó su inhibición, al considerar que el abogado JUAN PARRA DUARTE parte demandante en la presente causa, interpuso denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, el cual fue notificado en virtud de realizar averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario con el Nº 110165, en contra de sus actuaciones como jueza de ese despacho.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que en el anexo consignado, se encuentra copia certificada del oficio signado bajo el número 01183 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual se acordó realizar una averiguación en contra de sus actuaciones como Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario número 110165.
Razón por lo cual, del estudio del fundamento de la presente inhibición así como de las copias que constan en actas se verifica que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, realizó una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando Violación a la garantía; a la Tutela Judicial Efectiva por falta de idoneidad del órgano subjetivo y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en contra del DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, como Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, como quiera que el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, como Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motiva su inhibición respecto a lo dispuesto en el ordinal 10 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, por ante la Inspectoría General de Tribunales; esta Jurisdicente cree necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, en el que estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.
En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien la presente Inhibición planteada por el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, como Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no encuadra en su totalidad respecto a los dispuesto en el ordinal 10 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente observa que la razón para su inhibición es que efectivamente existe denuncia realizada en su contra, por parte del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en consecuencia de ello, podría verse comprometidas su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Juez del referido Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad del DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer la presente causa y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra del ciudadano JUAN PARRA DUARTE. Así se declara.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano DEIVYS RAFAEL CARREÑO FIGUEROA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano DEIVYS RAFAEL CARREÑO FIGUEROA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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