LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13162

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 28 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio LUISANA B. RINCÓN MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 214.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 35-A, de fecha nueve (09) de agosto de 2002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Empresa Mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 13-A del 18 de septiembre 1997 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., antes identificada.





II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 113.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A., antes identificada, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, sin folios anexos mediante los cuales expuso:
“(...)
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. en contra de mi representada, TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en virtud del negocio jurídico de servicios para el transporte de un Camión “FLUSH-BY”, el cual presenta las siguientes características: TIPO: Chuto, MARCA: meter-Bitt, MODELO: 357, AÑO: 1.998, COLOR: Blanco, SERIAL: No. S/INPALB9X6WD446350, MOTOR: 315, propiedad de mí representada, para ser trasladado desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia hasta la ciudad el Tigre, estado Anzoátegui; por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVAR CON 60/100 (Bs. 17.701,60), para ser entregada de manera inmediata en el sitio de destino. El mencionado servicio incluía el suministro de un Chuto C/Low-Boy para trasladar la carga mencionada anteriormente, adicionalmente, adicional un escolta de seguridad de la carga; celebrado entre ambas partes contenido factura No. 8135, emitida por TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A.
De esta manera, luego de vencido el lapso de comparecencia y dentro de la oportunidad procesal para ello, mi representada, haciendo uso de la potestad que le confiere el Artículo 396 ejusdem procedió a promover pruebas en los términos siguientes
... Omissis...
Vista la sentencia dictada el día 22 de Marzo (Sic) de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic) de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares propuesta por la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. en contra de mi representada, es decir de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., claramente la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en ella existen infracciones de disposición legal, por cuanto en dicho fallo no se valoraron pruebas fundamentales para la defensa de mi representada, tal como se desprende de las actas procesales (...) que versa sobre un Instrumento Público, el cual fue remitido al tribunal de la causa las copias certificadas de las Actuaciones signadas bajo el Nro. 444-07, relacionada al accidente de transito (Sic) del tipo de colisión entre vehículos con daños materiales y volcamiento, ocurrido el día 09-07-2007 en el sitio denominado Carretera Lara-Zulia sector Aguas Calientes, Municipio Torres, Estado Lara, bajo el numero (Sic) de oficio 265-09, de fecha 01 Julio (Sic) de 2009, emitido por un órgano Público, específicamente el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Sic) TERRESTRE, CUERPO TECNICO (Sic) DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE (U.E.V.T.T.E No. 51 Lara) todo según lo estipulado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente invocamos el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (...)
Con todo lo anteriormente indicado, queda demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. incumplió su obligación principal de entregar el equipo a mí representada en optimas condiciones en el lugar de destino acordado en lo contratado (...) al NO entregar la carga que transportaba, de manera que al incumplir la demandante con sus obligaciones de entregar la cosa en optimas condiciones, tal como la recibió, mi representada esta eximida de cumplir con las suyas (...)
(...) la empresa contratada fue negligente al momento de realizar el servicio de transporte, por cuanto no tuvo el respectivo cuidado y precaución que debe ponerse en el trabajo u oficio que desempeña, por lo cual la demandante está en la obligación de reparar todo el daño material o moral causado por el acto ilícito, motivo este suficiente para que mi mandante se abstenga legalmente de pagar el importe exigido a que se refiere este proceso.
(...)
De esta manera que la existencia de medios probatorios, capaces y suficientes para comprobar todo lo anteriormente indicado, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. en contra de mi representada, es decir de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN, S.A., y se condene en consecuencia en costas y costas (Sic) a la demandante.
(...)”

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal de Alzada, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, antes identificada presentó escrito libelar con sus respetivos soportes ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos mediante el cual expuso lo siguiente:
“(...)
Mi representada, la Empresa Mercantil, TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., (...) es acreedora de una (01) factura emitida por ella misma en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia por un Monto (Sic) de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.701.600,00) aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento por la Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., (...). Dicha factura original y debidamente aceptada marcada con la letra B, la cual acompaño como objeto fundamental de la pretensión junto a órdenes de compra de las mercancías vencidas emanadas de la deudora, la cual indico a continuación:
...Omissis...
(...)
Aun cuando la factura no es definida como la relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. (...)
(...)
De tal manera que la factura vendría a ser una constancia que por escrito un comerciante remite a otra persona, indicando la fecha, cantidad, peso y calidad de la mercancía su marca, el precio unitario o total. (...)
(...)
Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecidos en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la Empresa (...) TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., (...) lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO por Cobro de Bolívares a través el Procedimiento de Intimación (...) a la Sociedad Mercantil, TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCIÓN S.A. (...), para que convenga por el Tribunal en pagarle a mi representada, (...) las cantidades siguientes:
1- DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.701.600,00) monto del capital contenido en el. Instrumento fundamental acompañado, cuya cantidad adecuada a la fecha actual de la reclamación, se indica en DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs F. 17.701,60)
2- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.571.017), la cual se indica en forma adecuada a la nueva denominación monetaria en MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.571,00) por conceptos que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata anual del 12% para intereses convencionales, más el 3% para los intereses moratorios (...) calculados de los siguiente manera:
...Omissis...
3- Los honorarios Profesionales (...) que suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 4.818,15)
4- (...)
5- La por ajuste inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio. Todas las cantidades indicadas, hacen la suma total a reclamar a la empresa demandada resultante en (...) VEINTICUATRO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.24.090.77), (...)
Por ultimo solicito (...). A fines de llevar a efecto la notificación de la demandada Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN (...)
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (...)”

Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, recibió y le dio entrada al presente expediente, asimismo se abstuvo de admitir la demanda hasta que el apoderado judicial de la parte actora consignara el documento fundante de la acción.

En fecha 28 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio Javier Antonio González Pérez, antes identificado consignó la factura original signada con el N° 8135, de fecha 17 de julio de 2007.


En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio Javier González Pérez, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Transporte Trans-,Mara, C.A, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia decretara medida de embargo provisional sobre los bienes o créditos propiedad de la demandada.

Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal aquo recibió la solicitud de medidas le dio entrada y formó la pieza de medidas y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción S.A., hasta cubrir la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 38.896.32), comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha ofició bajo el Nº 0856-2008 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó se librara nuevamente la comisión de fecha 8 de mayo de 2008, ya que no constaba en actas la ejecución de la misma.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a la comisión.

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas declaró preventivamente embargado la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 29.172.24), la cual fue consignada en cheque de gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite cuanto a lugar a lugar en derecho la presente demanda, asimismo ordenó intimar a los ciudadanos Carmelo Moschella Carnabuci mejor conocido como Antonio Moschella, y/o al ciudadano Ronald James Lawrence, plenamente identificados en autos, a fin de que, apercibidos de ejecución, paguen a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de su intimación las cantidades de dinero señaladas en actas.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal a quo ordenó librar la boleta de intimación.

Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Germán Sánchez Parra, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa expuso que se traslado en tres oportunidades a la dirección suministrada sin poder localizar a los representantes de la Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio asimismo el Tribunal agregó la boleta de intimación.
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En fecha 17 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora Javier González, solicitó al Tribunal a quo vista la exposición del alguacil ordenara la citación por carteles de la parte demandada.

Consta en actas en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada Sociedad Mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción S.A, siendo que el cartel sería publicado en el Diario La Verdad durante treinta (30) días una vez por semana y fijado en el domicilio de la parte demandada por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora Javier González, antes identificado consignó cuatro ejemplares del Diario La Verdad dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2008, ordenó el desglose los periódicos consignados por el apoderado actor asimismo ordenó se agregaran a las actas los mismos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Javier Antonio González Pérez, antes identificado, solicitó al Tribunal de la causa designara un defensor Ad- Litem, por cuanto el demandado no compareció al Tribunal a darse por intimado dentro de los diez (10) días indicados en el cartel.

Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante auto se abstuvo de designar Defensor Ad-Litem hasta tanto no estuvieran cumplidas las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de la causa abogado José Alexy Farías, hizo constar que fijó un cartel de citación en la dirección indicada en actas librado a la Sociedad Mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción S.A.

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 9 de enero de 2009, el mencionado secretario accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia hizo constar que se cumplió todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa designara Defensor Ad-Litem al demandado.

Consta en actas que en fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se abstuvo de designar Defensor Ad-Litem hasta tanto no hubiera transcurrido el lapso de 15 días de despacho siguiente a la exposición del Secretario Accidental de ese Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal aquo designó a la ciudadana Carolina Villalobos Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.644 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción, S.A., antes identificada para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes después de notificado a fin que aceptara el cargo para la cual fue designada.

Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Cesar Martínez Pérez, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la demandada, hizo formal oposición al decreto de intimación proferido por el Tribunal el día 06 de mayo de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, el abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa fijará la oportunidad bien para que las partes promovieran pruebas o para presentar los informes, ya que la parte demandada no había contestado la demanda.

En fecha de 16 abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Cesar David Martínez Pérez, antes identificado presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Javier González Pérez, antes identificado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia agregó a las actas los medios de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Javier González, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Trans-Mara C.A., presentó escrito de oposición de pruebas.

Consta en actas en fecha 06 de mayo de 2.009, el Juzgado Tercero de de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, todas plenamente identificadas en actas, el Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al particular III del escrito de pruebas de la parte demandada, referente a la PARTE DE INFORMES este Tribunal ordena a:
1. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Sic) TERRESTRE, CUERPO TECNICO (Sic) DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE (U.E.V.T.T.T No. 51 Lara), (...)
2. MULTINACIONAL DE SEGUROS. Sede Ciudad Ojeda (...)
3. SERVICIOS TECNICOS (Sic) AGRONOMICOS (Sic), C.A., (STACA) (...)
(...)
En la misma fecha se oficio (Sic) bajo los Nos. 1130, 1131, 1132.
(...)”


Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio Cesar David Martínez Pérez, antes identificado presentó escrito de observaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes a fin que las mismas presenten sus informes.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2009, la Alguacil Natural ciudadana Alice M. Romero, portadora de la cédula de identidad Nº. V.- 7.963.756 del Tribunal de la causa notificó al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Javier Antonio González, antes identificado y en la misma fecha la secretaria del Tribunal de la causa agregó la referida notificación.

En fecha 9 de Noviembre de 2009, la Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Alice Romero antes identificada, consignó exposición mediante la cual hizo constar que se trasladó a la dirección señalada en actas, para practicar la notificación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Carmello Moschella Carnabucci y Ronald James Lawrence, manifestó que fue atendida por una ciudadana quien se identifico como Yusmidi Abreu, titular de la cédula de identidad V.- 17.096.348, en su carácter de recepcionista quien le comunicó que los referidos ciudadanos no se encontraban y le recibió la boleta de notificación.

Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada abogado en ejercicio Cesar David Martínez Pérez, antes identificado, presentó escrito de informes.

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa actora abogado Javier Antonio González Pérez, antes identificado, presentó escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha de la misma resolución.

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2010, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:
“(...)
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ (...) actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa de TRANSPORTE TRANS-MARA, (...) ciudadano (Sic) para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VIA (Sic) INTIMATORIA) a la sociedad de comercio TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A., (...).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2008, se agregó exposición del alguacil natural de este juzgado donde manifestó no haber podido localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este tribunal ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, siendo consignados dichos carteles por la parte accionante por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 y agregados a las actas en fecha 21 de octubre de 2008.
(...)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este tribunal designó como defensor ad litem a la profesional del derecho CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN (...)
(...)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, este órgano jurisdiccional fijó el décimo quinto (15°) (Sic) de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes en la presente causa.
(...)
(...)
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada es acreedora de una factura emitida por ella misma en Ciudad Ojeda, (...) por un monto de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS (Sic) BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17. 701.600, oo) aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento por la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., identificada en actas, en virtud de la relación comercial que mantienen desde hace algún tiempo.
Pero es el caso que vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos consignados, sin que la empresa demandada lo hubiera hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener tal pago, demandaba a la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., para que conviniera en pagar las siguientes cantidades de dinero:
...OMISSIS...
Destaca además que las cantidades reclamadas ascienden a la cantidad VEINTICUATRO MILLLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 24.090.771) lo cual asciende actualmente a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.090,77).
(...)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales contestó el fondo de la demanda incoada en su contra.
(...)
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, (...)
DOCUMENTALES:
(...)
Con relación a los anteriores medios de prueba, esta juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas y se le otorga su valor probatorio, en especial a la existencia de la obligación nacida de la factura, a la relación comercial sostenida entre las partes y a la aceptación de la factura por parte de la demandada. Así se Valora.
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
...OMISSIS...
INFORMES:
...OMISSIS...
CONFESIÓN:
...OMISSIS...
En lo atinente a la estimación del resto de los medios de pruebas acompañados por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, y por cuanto esta operadora de justicia observa que la representación judicial de la parte demandada se opuso a su admisión, reservándose este tribunal resolver como punto previo de la sentencia de mérito a dictarse la oposición planteada, en consecuencia, se reserva su valoración para el momento de resolver la misma. Así se establece.
(...)
DE LA CITACÍÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta jurisdicente que la presente causa se inicia por demanda incoada por el profesional del derecho JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, procediendo en su carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., en contra de la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., ambas identificadas en actas, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
Igualmente, se observa que por resolución de fecha 08 de mayo de 2008, este tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
(...)
De igual modo en fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mar, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a ejecutar la medida de embargo preventiva decretada por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2008.
(...)
Ahora bien, este tribunal observa que partiendo del supuesto acontecido en la presente causa, referido a que la representación de la parte demandada se hizo parte en el juicio al momento de llevarse a cabo la ejecución de la medida, se hace necesario destacar que a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, (...) se tome en cuenta que la fecha en la cual se agregó las resultas de ejecución con ocasión al despacho librado por este juzgado, iniciando al día siguiente el lapso para que la parte demandada formulare oposición al decreto intimatorio, y así sucesivamente avanzar el proceso monitorio con los demás actos procesales. Así se declara.
DE LA OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, por considerarlo ilegales e impertinentes (...).
Por otra parte, se observa que dicha representación además de la oposición manifestada, impugna y desconoce los medios probatorios (...) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada,
...Omissis..
Ahora bien el caso bajo estudio, observa esta operadora de justicia que a los fines de analizar la pertinencia o legalidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, diera contestación de la demanda, debe destacarse que la llegada la oportunidad para a que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, la misma no lo hizo, todo lo cual se reduce a, en primer lugar una presunción de admisión de los hechos aducidos por el actor en la demanda, y como en segundo aspecto, un límite en cuanto a las defensas a utilizar por parte de la demandada, perdiendo esta a su vez la oportunidad de presentar cuestiones previas, de oponer excepciones (hechos impeditivos o modificativos) para atacar la pretensión del actor (...)
(...)
En tal sentido, analizando los medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte demandada, a excepción del particular primero y segundo, los mismos traen hechos nuevos a la causa, lo cual no es procedente por lo ante argumentado, en consecuencia esta jurisdicente por considerarlos impertinentes en la presente causa por la conducta contumaz de la parte demandada, los declara inadmisible y los desecha del presente proceso. Así se declara.

V
DE LA CONFESIÓN FICTA
(...)
Como instrumento fundante, la parte demandante acompaña original de factura Nº 8135, emitida por TRANPORTE TRANS-MARA, C.A., a la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., en fecha 17 de julio de 2007 (...) por la cantidad (...) actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS, para ser pagada en la misma fecha de emisión sobre la cual se lee un sello de recibido por parte de TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., de fecha 23 de agosto de 2007 (...)
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin mas pormenores a la ejecución.
(...)
En el presente caso se observa que dentro de la oportunidad correspondiente, la representación de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, correspondiéndole a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso destinado a la oposición, (...)
Al analizar las actas que conforman el presente expediente se observa que (...) la representación judicial de la parte demandada ni por el ni por medio de su apoderado judicial contestó el fondo de la demanda, lo cual crea la presunción de una admisión de los hechos narrados por el actor.
De igual modo se observa que al no contestar la demanda le precluyó la oportunidad para desconocer el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda.
(...)
(...) si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, (...)
Ante esta situación, y siendo que los medios de prueba acompañados por la parte demandante no fueron desconocidos por su adversario, sino en todo caso reconocidos, sin probar que hubiere liberado de la obligación a través del pago o cualquier otro hecho extinto de la obligación, todo lo cual hace que en la presente causa se verifique la confesión ficta. Así se decide.
De tal manera que, por no ser contraria a derecho la petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda incoada, por haber producido la CONFESION FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. Así se decide.
(...)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (...) declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere la empresa TRANSPORTE TRANS- MARA, C.A., (...) en contra de la sociedad de comercio TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., (...) en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
...OMISSIS...
(...)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial formuló el recurso de apelación, y presentó en esta instancia, los fundamentos de la misma, por lo cual se pasa a analizar tanto los fundamentos expuestos en los escritos de informes presentado por la parte demandada, así como también la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia.

La Sociedad Mercantil Transporte Trans-Mara, C. A., antes identificada instauró demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra la Sociedad Mercantil Tierra Alta Sistemas de Producción, acompañando como instrumento fundante de la acción factura en copia simple, la cual corre inserta en el folio número seis (6) de la pieza principal que conforma el presente expediente, emitida por la empresa actora en fecha 17 de julio de 2007 por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs. 17.701,60), en la que se evidencia un sello de recepción fecha 23 de agosto de 2007, recibido por la ciudadana Ana Patricia González, sin identificación cierta.

Ahora bien el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Cesar David Martínez Pérez, antes identificado alegó ante esta alzada que en virtud del negocio jurídico de servicios para el transporte de un camión Flush-By, el cual presenta las siguientes características: Tipo: Chuto, Marca: Meter-Bitt, Modelo: 357, Año 1.998, Color: Blanco, Serial: No. S/INPALB9X6WD446350, Motor: 315, propiedad de su representada celebrado entre ambas partes por el monto arriba señalado según factura No. 8135, para transportar la carga antes identificada, el referido servicio incluía el suministro de un chuto /Low-Boy, adicional un escolta para la seguridad de la carga.

Por otro parte el Juzgado de Primera instancia en su fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2010, declaró con lugar la confesión ficta del demandado de actas, es por lo que resulta entonces necesario analizar la norma rectora sobre la confesión ficta que establece:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Destacado en negritas de este Tribunal)


Al respecto el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Caracas- Venezuela comenta lo siguiente:
“(...) Para Couture, la confesión es un: “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
(...) se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues, una presunción iuris tantum.
Para que la confesión sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(...)
La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación, o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjurio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado. (...)”


En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 00184 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002 establece lo siguiente:
“el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.”

La norma anteriormente transcrita, y de su interpretación se evidencia que deben concurrir tres elementos para que se configure la confesión ficta los cuales son: A) Que el demandado no diese contestación a la demanda, B) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, C) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Comentado lo anterior se infiere que la Sentencia Nº 337 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001 establece lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)". (Destacado en Negritas de esta Alzada)


De conformidad con el referido precedente legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la regla general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, 3ª edición actualizada, Caracas 2006, Tomo III, páginas 128, 130. 131 y 132 dejó establecido lo siguiente:

“(…) La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado o demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea luego de vencido el plazo legal (…). Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado (…)
(…) Esta nueva norma - articulo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto a la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso (…)
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.
(…) El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. (…)
Cuando hay confesión ficta aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es << contraria a derecho per se>>, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere. Que sea o no admisible la pretensión (…)” (Destacado en negritas de este Tribunal Superior)

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

Es menester para quien aquí decide inferir, que la representación judicial de la parte demandada abogado Cesar David Martínez Pérez, antes identificado se hizo presente al momento de llevarse a cabo la ejecución de la medida practicada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, por tanto se hace imperante enfatizar que la fecha en la cual se considera citada la parte demandada es el día 04 de marzo de 2009, fecha la cual el tribunal de Primera Instancia agregó las resultas de la ejecución con ocasión al despacho librado por el juzgado de la causa; iniciando al día siguiente el lapso para que la parte demandada formulara oposición al decreto intimatorio, y así sucesivamente avanzar el proceso monitorio con los demás actos procesales.

Ahora bien esta Operadora de justicia evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio Cesar Martínez Pérez, hizo formal oposición al decreto de intimación proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, alegando que las sumas de dinero solicitadas por el actor se encontraban subordinadas a una contraprestación la cual constituyeron mediante un contrato de servicio.

Así las cosas, el lapso para convenir u oponerse se encuentra establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parta deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidades el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

La oposición puede versar sobre el medio de prueba en sí o sobre el hecho que se trata de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho.

Esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:

La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:
• Copia simple de documento poder, marcado con la letra “A” otorgado por la ciudadana Xiomara del Carmen Portillo Moreno, representando a la empresa actora en el presente juicio, al abogado en ejercicio Javier Antonio González Pérez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.719, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2007 asentado bajo el Nº 39, Tomo 124. El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
• Copia simple marcada con la letra “B” de la factura signada con el número de 8135, emitida por la empresa Transporte Trans-Mara C.A, en fecha 17 de julio de 2007, a la Sociedad Mercantil demandada Tierra Alta de Producción S.A., antes identificada por la cantidad de Diecisiete mil setecientos un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.701,60), la cual debió ser pagada en la misma fecha de la emisión. En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Copia Simple de la entrega material pase Nº 296 de fecha 06 de julio de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil demandada Tierra Alta Sistemas de Producción S.A, con sus respectivos anexos constante de seis (06) folios útiles los cuales corren insertos del folio ocho (08) al once (11) y en los folios trece (13) y catorce (14) ambos inclusive de las actas que conforman el presente expediente. En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Copia simple de la orden de compra Nº 07-0935-00 suscrita por Sociedad Mercantil Tierra Alta Sistema de Producción por la cantidad de Diecisiete mil setecientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.701,60), donde se refleja como vendedora la empresa de Transporte Trans-Mara C.A., de fecha 17 de julio de 2007.En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple

En el transcurso del lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

• Promovió y ratificó el mérito probatorio de la factura Nº 8135, cuya original corre inserta en la presente causa. Este medio de .prueba fue previamente apreciado y valorado por esta Superioridad.

La parte demandada en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:

• Promovió copia simple de la factura N° 8135 emitida por Transporte Trans-Mara, C.A., a su representada el día 17 de julio de 2007, por un monto de Diecisiete Mil Seiscientos un Bolívar con 60/100 (Bs. 17.701,60), marcada con la letra “A”. Este medio de .prueba fue previamente apreciado y valorado por esta Superioridad.
• Promovió prueba por escrito en copia simple del “ACTA DE ENTREGA DE MATERIAL” y sus anexos, debidamente firmada por el conductor de TRANSPORTE TRANS-MARA C.A., ciudadano Ramón Chirino, titular de la cédula de identidad N° 12.328.751, marcada con la letra “B”. El medio de prueba promovido fue apreciado y valorado por esta Juzgadora.
• Promovió copia simple del expediente signado con el número 444-07 levantado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T.T No 51 Lara ) Marcado con la letra “C” el cual corre inserto del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y nueve (89) de las actas que conforman el presente expediente. Copia simple de un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Promovió copia simple de la póliza de seguro No. 0032-009-02048, emitida por la empresa multinacional de seguros a favor de Transporte Asociados, C.A., marcada con la letra “D”, la cual pertenece al vehículo involucrado propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Asociados C.A., que presenta las siguientes características: TIPO: Chuto, MARCA: Mack, AÑO: 2.007, COLOR: Blanco, PLACA: 82G-DAT, SERIAL DE CARROCERIA: 884318R2624, MARCA: Orinoco. En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Promovió copia simple de comunicado emitido por la por la Sociedad Mercantil actora marcada con la letra “E” a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, la cual corre inserta en los folios del noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), en la cual se evidencia un sello de recibido por la empresa aseguradora de fecha 22 de agosto de 2007. En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Promovió copia simple de la factura No. 5301, así como también los reportes de soldadura Nos 1232, 1233, 1234, 1235, 1238, 1239, 1241 y 1243, emitidos por SERVICIOS TÉCNICOS AGRONÓMICOS, C.A. (STACA), a su representada el día 07 de agosto de 2.0074, por un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100(Bs. 11.314,20), marcada con la letra “F”. En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuestos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Tribunal se sirviera a oficiar a las oficinas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T.T No 51 Lara), a los fines que esa dependencia informara al Tribunal, si existía el expediente No. 444-07, emitidos por ellos, sobre un accidente de tránsito tipo colisión con daños materiales y volcamiento ocurrido en fecha 09 de julio de 2007, se evidencia que el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado bajo el número de oficio 1130-2.009, asimismo se observa e el folio ciento cincuenta y seis (156) bajo el No. 265-09 la comunicación suscrita por el Sub/Comisario (TT) Andrés I. Silva Rivas Comandante del sector oeste de la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara remitiendo las copias certificadas, de las actuaciones signada bajo el Nro. 444-07. La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
• Promovió prueba de informes solicitando al Tribunal de de la causa se sirviera de oficiar a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de que la de que la dependencia de esa sociedad mercantil informara al tribunal de la causa si existía en sus archivos una serie de instrumentos emitidos o recibidos por ellos, se evidencia en actas que en específicamente en el folio ciento sesenta y nueve comunicación de la Multinacional de Seguros de fecha 31 de agosto de 2009, mediante la cual informan al Juzgado aquo que la póliza Nro. 32-09-20483 aparece a nombre de la empresa Transporte Asociados C.A., de un accidente ocurrido en fecha 09-07-2007 La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
• Promovió la confesión extrajudicial de la ciudadana Xiomara Portillo, titular de la cédula de identidad No. 10.213.196, de conformidad con el artículo 1.400 del Código Civil, cuando reconoce el incumplimiento de la obligación demandada, constituida por la entrega de la carga que se transportaba de manera inmediata en el sitio del destino sin ningún tipo de incidente a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, recibida en fecha 22 de agosto de 2007.
A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, que debe existir por si misma, no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes; bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia.

En ese sentido observa esta sentenciadora que lo alegado por la parte actora, respecto a que reconoce que celebró una operación de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional no es el hecho controvertido en la presente causa, por el contrario el hecho controvertido es vislumbrar si efectivamente fue celebrado entre las partes una supuesta simulación, conforme a lo alegado y debatido en el presente proceso, por lo que no se considera la presente prueba como confesión de parte. Así se establece.
• Promovió prueba de informes que se oficiara a la empresa de Servicios Técnicos Agronómicos, C.A. (STACA), marcada con la letra “F”. El medio de prueba promovido fue apreciado y valorado por esta Juzgadora. Así se decide.

Así las cosas en fecha 30 de abril de 2009, el abogado en ejercicio Javier González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa actora presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas presentado por la parte demandada el cual se encuentra inserto en los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), por considerarlo ilegales e impertinentes, basándose en lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil desconociendo los referidos medios probatorios señalados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora pasa a citar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones .Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez.”

Al respecto el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, comentado y concordado comenta lo siguiente:
“Para Devis Echandía, los medios de prueba pueden considerase desde dos puntos de vista de conformidad con el primero, se entiende como medio de prueba la actividad del Juez o de las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, (...). Desde un segundo punto de vista, se entiende por medio de prueba, los instrumentos y órganos que suministran al Juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba (...)”

Resulta imperante para esta Sentenciadora destacar que en el momento que le correspondió a la parte demandada dar contestación a la demanda no lo hizo ni por sí ni por medio de un apoderado judicial, lo cual se traduce a una admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, obteniendo la accionada limitantes al momento de ejercer su derecho a la defensa a utilizar por parte de la accionada, perdiendo esta a su vez la oportunidad de presentar cuestiones previas, de oponer excepciones (hechos impeditivos o modificativos) para atacar la pretensión del actor, entre otros aspectos.

En estos casos, cuando opera la confesión ficta, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio; por consiguiente el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora resulta innecesario, toda vez que lo que debe destacarse son los hechos alegados en su libelo, en virtud que el demandado no compareció al juicio.

Por su parte el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”

El plazo para la contestación a la demanda es de los denominados por la doctrina como perentorios o preclusivos, ya que una vez cumplidos se pierde la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por la consumación del acto oportunamente, son llamados también lapsos fatales. Este momento preclusivo fundamental, es el de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras.

Ahora bien, la Sentencia Nº 402 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-792 de fecha 27/06/2002, establece lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.”(Destacado en negritas de este Tribunal Superior).

Por lo que esta Superioridad infiere que en virtud de esa conducta contumaz del demandado hace que su actividad probatoria se vea limitada, al no poderse excepcionar libremente con los medios de prueba correspondiente, pues si la actitud rebelde del demandado se mantiene, y no promoviera prueba alguna capaz de desvirtuar la demanda incoada por el actor, el Juez a quo sentenciara la causa dentro de lo ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que debe atenerse a la presunción de la confesión el demandado, siempre la demanda no sea contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.

Lo comentado anteriormente, resalta que no habiendo cumplido la parte demandada con alguna de las obligaciones posteriores a la admisión de la demanda, relativas a la contestación de la demanda, así como también que los medios de prueba consignados por la parte demandante en su escrito libelar como instrumentos fúndantes de la acción no fueron desconocidos ni impugnados por él, es decir que en todo caso fueron reconocidos, ni probó nada que le favoreciere.

Por consiguiente, deviene en este oficio Jurisdiccional, la posibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto de lo contenido en el precitado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto que la parte actora impulso el proceso y que el Juzgador a quo, actuó de manera correcta ajustada a derecho no es menos cierto que esta Juzgadora de Alzada verificó luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales; la inactividad procesal de parte de la empresa demandada en el presente juicio una vez que se requieren una serie de condiciones para que sea declarada la confesión extremos estos que se encuentran establecido en la referida norma que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por lo que opera la Confesión Ficta de acuerdo a que el demandado no probó nada que le favoreciera. Así se Decide.

En consecuencia, una vez analizadas las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISANA RINCÓN MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2010. Así se Decide

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2.010 por la abogada en ejercicio LUISANA RINCÓN MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION sigue la Empresa Mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA C.A., contra Empresa Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO
(Fdo)
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO