LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.758, inhibición suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, en la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 10 de octubre de 2014, lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, contentiva del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO (JUICIO ORAL) que sigue DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ, en contra de PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al estar incurso en la causal Décima Quinta del Artículo 82 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal frente al abogado ÁNGEL CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.600, quien obra como apoderado judicial de la parte actora. Esta inhibición obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 05 de noviembre de 2014, y se le dio entrada posteriormente el día 17 de noviembre de 2014, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, fundamentó su inhibición, al considerar que emitió opinión sobre lo principal frente al abogado ÁNGEL CHACÍN, quien obra como apoderado judicial de la parte actora.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la presente inhibición fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión frente al abogado ÁNGEL CHACÍN, apoderado judicial de la parte actora, cuando la misma debió ser fundamentada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ordinal 15° del referido artículo se refiere al supuesto el cual se emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, es decir, que se ha dictado sentencia o decisión referente al caso; mientras que por el contrario, el ordinal 9° del mencionado artículo contempla el supuesto legal referido a la manifestación adelantada de opinión frente a las partes o a una de ellas, como es el caso in comento.
Razón por lo cual, como quiera que la presente inhibición se encuentra incursa en las causales señaladas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vista la manifestación efectuada por el Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, de inhibirse del conociendo de la causa bajo análisis de haber emitido opinión frente al abogado ÁNGEL CHACÍN, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia de ello, podría verse comprometidas su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Juez del referido JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad del DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer la presente causa y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa. Así se declara.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano DANIEL FRANCISCO HERNÁNDEZ VIRGUEZ contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA MÉNDEZ PAZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. HANNA MANAURE MESTRE