LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.666, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.413.360, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LILINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.162.627, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 14 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que fue presentada la presente demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, quien expuso lo siguiente:

“En el mes de abril del año 2004, tome la decisión de someterme o practicarme una cirugía plástica de tipo estética…, por lo que después de consultar con diferentes médicos especialistas en la materia, entre los cuales se encontraba el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA,…, siendo ese el motivo, la razón y la forma como conocí al ciudadano, …, luego de la intervención quirúrgica antes mencionada, específicamente en el mes de junio del año 2005, la relación existente entre el precitado ciudadano y mi persona, pasó de ser una relación médico paciente a una relación sentimental del tipo de noviazgo, a tal punto que en el mes de enero del año 2006, de mutuo consentimiento, quedé embarazada y el día 28 del mes de septiembre del año 2006, nació nuestro hijo llamado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, …, dado que nuestra relación de pareja estaba perfectamente consolidada,…, en el mes de noviembre del año 2006, con la finalidad de constituirnos como una familia, decidimos formalizar nuestra relación de pareja, aunque de hecho mas no de derecho,…, fijando para ese momento nuestro domicilio como una PAREJA ESTABLE DE HECHO, en una casa ubicada en el conjunto residencial VILLA SANTO DOMINGO, casa número 19, ubicada en el sector Amparo, la cual para el momento era de su propiedad, pero se encontraba gravada por una hipoteca a favor del desaparecido BANCO UNIÓN, hoy llamado BANESCO,… en el año 2008, encontrándonos viviendo en concubinato o en una relación de pareja estable de hecho, se canceló la deuda que existía a favor del banco antes mencionado…
En agosto de 2010, decidimos mudarnos a una casa que fue adquirida por ambos,…, ubicada en la urbanización OASIS I VILLAS, identificada con el número 08-10, manzana 08, tipo D, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario del primer circuito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2009…
(…)
4) Ahora bien, en el año 2012, específicamente en abril del 2012, fue el inicio del fin de nuestra relación, en ese sentido, es pertinente señalar que el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ADILA, comenzó a sufrir una especie de metamorfosis, ya que dejó de ser la persona amorosa, atento, amable, detallista, comprensible y respetuoso del cual me enamoré, para convertirse en un ser verdaderamente desconocido y extraño para mi,…, en fecha 24 de abril de 2013 me vi en la necesidad de colocar una denuncia en contra de precitado ciudadano, por ante el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo por hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, logrando una medida de protección, la cual consistió en una orden de alejamiento del precitado ciudadano con respecto a mi persona, procediendo a retirarse de la casa en el mes de mayo de 2013,… en el mes de mayo del año 2013 lo demande por obligación de manutención, sin embargo visto que el precitado ciudadano había solicitado un ofrecimiento de manutención con antelación presentándose una litispendencia, se decidió llevar una sola causa y actualmente se encuentra en juicio por ante la sala de Juicio número 1 de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el número 22.202…
… en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA,…, en su carácter de Concubino en el período comprendido desde el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2006 hasta el mes de MAYO DEL AÑO 2013, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas…”.

En fecha 07 de octubre de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente en fecha, 06 de febrero de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publico decisión declarando lo siguiente:

“INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena remitir el expediente que derivó la presente causa en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda. Igualmente, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 20 de febrero de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la cual en vista que se encuentra el lapso preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte actora solicitó oportunamente la Regulación de la Competencia, ordenó remitir la copia certificada de las actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que es Incompetente para resolver la solicitud de regulación de la competencia; que corresponde resolver la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulte de la distribución; y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:

El escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, quien expuso lo siguiente:

“…específicamente en el mes de junio del año 2005, la relación existente entre el precitado ciudadano y mi persona, pasó de ser una relación médico paciente a una relación sentimental del tipo de noviazgo, a tal punto que en el mes de enero del año 2006, de mutuo consentimiento, quedé embarazada y el día 28 del mes de septiembre del año 2006, nació nuestro hijo llamado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, …, dado que nuestra relación de pareja estaba perfectamente consolidada,…, en el mes de noviembre del año 2006, con la finalidad de constituirnos como una familia, decidimos formalizar nuestra relación de pareja, aunque de hecho mas no de derecho…
(…)
4) Ahora bien, en el año 2012, específicamente en abril del 2012, fue el inicio del fin de nuestra relación, en ese sentido, es pertinente señalar que el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ADILA, comenzó a sufrir una especie de metamorfosis, ya que dejó de ser la persona amorosa, atento, amable, detallista, comprensible y respetuoso del cual me enamoré, para convertirse en un ser verdaderamente desconocido y extraño para mi,…, en fecha 24 de abril de 2013 me vi en la necesidad de colocar una denuncia en contra de precitado ciudadano, por ante el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo por hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, logrando una medida de protección, la cual consistió en una orden de alejamiento del precitado ciudadano con respecto a mi persona, procediendo a retirarse de la casa en el mes de mayo de 2013,… en el mes de mayo del año 2013 lo demande por obligación de manutención, sin embargo visto que el precitado ciudadano había solicitado un ofrecimiento de manutención con antelación presentándose una litispendencia, se decidió llevar una sola causa y actualmente se encuentra en juicio por ante la sala de Juicio número 1 de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el número 22.202…
… en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA,…, en su carácter de Concubino en el período comprendido desde el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2006 hasta el mes de MAYO DEL AÑO 2013, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas…”.

En virtud de lo anteriormente señalado si bien es cierto que la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, es de materia Civil, y lo que respecta a la materia civil la misma comprende las normas jurídicas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos y a la transmisión de los bienes por causa de muerte; no es menos cierto que conforme a lo alegado fue procreado un niño entre las partes intervinientes en la presente causa; y respecto a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2012, decidió luego de un exhaustivo estudio lo siguiente:

“… De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide…”.


En vista de lo declarado y decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los juicios de declaración concubinaria en la que se hayan procreados hijos, y visto que la parte actora de la presente causa alega haber procreado junto al demandado un hijo, que en la actualidad se encuentra en plena etapa de la niñez, lo que implica el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad; considera esta Sentenciadora que el Órgano Competente para conocer de la presente causa de declaración Concubinaria es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDÉZ, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LILINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA


Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDÉZ, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que remita la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(F
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.