REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de agosto de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2014, por el abogado Exirio Caldera Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.620.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.614, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Franklin Prato Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.734.382; y de la Sociedad Mercantil Insumos La Bolivariana C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 31 del Tomo 481 – A- VII, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, en el juicio de Desalojo seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Safayeh C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 31, Tomo 481-A-VII, en contra del ciudadano Franklin Prato Morillo, y de la Sociedad Mercantil Insumos La Bolivariana C.A., antes identificados.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 08 de agosto de 2014, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado Exirio Caldera Finol, antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, señaló ante esta alzada:
“DESISTO TOTAL Y EXPRESAMENTE DE LA APELACION PRESENTADA POR QUIEN AQUÍ SUSCRIBE EN FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2014 ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...)”
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, abogado Exirio Caldera Finol, desistió ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de junio de 2014, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad del mencionado apoderado judicial requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder apud acta otorgado por el ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo, en fecha 15 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Alzada, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 19 de junio de 2014, el abogado Exirio Caldera Finol, actuando como apoderado judicial del ciudadano Franklin Prato Morillo, y de la Sociedad Mercantil Insumos La Bolivariana C.A., apeló del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2014, en el juicio de Desalojo seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Safayeh C.A., en contra del ciudadano Franklin Prato Morillo, y de la Sociedad Mercantil Insumos La Bolivariana C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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