JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 15376
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICANOR ALEJANDRO CIFUENTES GIL, SOLANGE ANDREINA GONZALEZ GODOY y JOSE IGNACIO SALABERRIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 18.681.709, 14.645.622, 14.208465, 21353.552 y 15.479.653, respectivamente, asistidos por la abogada STHEFANY GASCON; interponen “…acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo,, por violentar y amenazar actualmente con vulnerar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna…”.
En fecha 23 de octubre de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.376.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DEL AMPARO INTERPUESTO:

Explanaron los actores, que “Es de conocimiento público que durante la celebraciones de la “Feria Internacional de la Chinita” que se llevan a cabo en la ciudad de Maracaibo en el mes de noviembre , para honrar y venerar a la Virgen Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, patrona de lo zulianos, la Alcaldía de Maracaibo, a través de su Comité de Feria y el Servicio Autónomo Plaza de Toros (SAPLAZ), permite, organiza, patrocina y lleva a cabo, junto a la empresa taurina Promociones Marubini, corrida de toros”.
Destacaron, que “En años anteriores al 2012 se realizaban estos espectáculos taurinos en Maracaibo durante 4 días de la feria. En los últimos 3 años se ha demostrado un notorio rechazo por parte de diversos sectores de la población marabina a la realización de estos eventos, de los cuales podemos mencionar a la Iglesia Católica, Iglesia Evangélica, organizaciones ecologistas, organizaciones de protección de animales, organizaciones culturales, instituciones públicas y privadas, estudiantes universitarios, comunidades organizadas y publico en general. Dicho rechazo es debido a la particular violencia que se promueve en estos eventos sangrientos, además del sadismo y la práctica de tortura prolongada y aniquilamientos de toros, animales mamíferos, de naturaleza pacífica”. ”.
Reseñaron, que “…en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR, (…) interpuso ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una solicitud para la prohibición en la jurisdicción de este Municipio, de la mal llamada “actividad cultural” corridas de toros, la cual fue negada”.
Señalaron, que “En pasado 23 de octubre del año 2013, la juez unipersonal nro. 2 del juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Inés Hernández Piña, dio “con lugar” la acción de protección introducida por la Defensoría del Pueblo, que exigía la prohibición del ingreso de los menores de 18 años a las corridas de toros”.
Denunciaron “Violación del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho y el deber que tiene cada generación de salvaguardar el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. A su vez, se consagra el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano, ecológicamente equilibrado y la obligación que tiene el Estado con la activa participación de la sociedad de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Delataron “Violación del artículo 3 de nuestra Carta Magna que expresa como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad así como su rol en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz entre otros”.
Solicitaron “AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se protejan y amparen los mismo, ante la conducta temeraria y agraviante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”.
Requirieron, que “…se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo, y en consecuencia se orden la reposición de la situación jurídica infringida, y se declare LA SUSPENSIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS a realizarse el año en curso, en la ciudad de Maracaibo, y la PROHIBICIÓN DEFINITIVA DE LAS CORRIDAS DE TOROS EN EL MUNICIPIO MARACAIBO garantizando de esta manera el derecho constitucional antes mencionado”.

II
DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Operador de Justicia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y tal efecto observa:
Al respecto, por notoriedad judicial se evidencia que, en fecha 12 de noviembre de 2013, fue ejercido por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ y ROSELYN VALBUENA CARSON, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas, por violentar y amenazar actualmente con vulnerar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, al cual en fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No. 15032. Ver sentencia dictada por este Juzgado signada bajo el No 246, de fecha 13 de noviembre de 2013.
De este modo, observa esta Juzgadora que a presente acción de amparo fue ejercida nuevamente por algunos de los mismos ciudadanos en los siguientes términos “…en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo, por violentar y amenazar actualmente con vulnerar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna…”., observando, este tribunal que fue incoado en los mismos términos salvo que este va dirigido a proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo. (Ver, folio 1 – subrayado del juzgado)
Asimismo, se aprecia del recurso ejercido en su capitulo “III” intitulado “DEL PETITORIO” que los actores solicitan que “…se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes de Municipio Maracaibo…”. (Ver, dorso folio 5 – subrayado del Tribunal)
Igualmente, se observa que los accionantes, señalaron en el capítulo “V” denominado “DEL AGRAVIADO”, que en el caso de autos “[son] agraviados, por la conducta por La Alcaldía del Municipio Maracaibo, los habitantes del Municipio Maracaibo, Estado Zulia”. (Ver, folio 6 – subrayado del Juzgado).
Por notoriedad judicial, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante Sentencias Interlocutoria Nº 246 éste Tribunal se declaro incompetente para conocer la ya indicada acción de amparo constitucional, ejercida en fecha en fecha 12 de noviembre de 2013, DECLINANDO LA COMPETENCIA para conocer la referida acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de considerar este Juzgado que resulta evidente la violación constitucional denunciada, tendría trascendencia nacional, resaltándose el contenido del artículo 25, numerales 18 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.991, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n.°: 39.552, del 01 de octubre de 2010, el cual establece lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral (…).

Igualmente, por notoriedad judicial este Superior Órgano Jurisdiccional, observa que en dicho caso de ejercido por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ y ROSELYN VALBUENA CARSON, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la sala constitucional mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, se declaro competente para conocer el mismo y admitió la acción.
Resultando traer a colación del mencionado fallo lo siguiente,
“… se aprecia que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, disponiendo que: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean transcendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”.
En atención a ello, se aprecia que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, se considera que en el presente caso, se verifica la transcendencia nacional que reviste el presente caso, no solo en cuanto al ámbito de protección sino a la periodicidad cíclica de los eventos taurinos en el territorio nacional, en razón de ello, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos. Así se declara. (negrillas del Juzgado) . Extracto de dicha sentencia.-

De esta forma, visto el fallo dictado por la Sala constitucional en fecha dos (2) de mayo de 2014, del cual se observa, que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, razón por la cual, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia; y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido. Así se declara.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICANOR ALEJANDRO CIFUENTES GIL, SOLANGE ANDREINA GONZALEZ GODOY y JOSE IGNACIO SALABERRIA HERNANDEZ, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ, NICANOR ALEJANDRO CIFUENTES GIL, SOLANGE ANDREINA GONZALEZ GODOY y JOSE IGNACIO SALABERRIA HERNANDEZ, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.