JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente No. 14.257


En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada Isabel Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.132.983, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), mediante diligencia suscribe acuerdo transaccional, firmado por ella, y por el ciudadano Levi Díaz, titular de la cédula de identidad No. 10.452.780, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Ingeniería Productos y Servicios C.A, asistido en este acto por el abogado Angel Chacín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.600, sociedad mercantil inscrita en el ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 43, Tomo 10-A, de fecha 10 de abril de 2003.

Al respecto este Tribunal resuelve:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que el acuerdo transaccional fue celebrado el día 13 de noviembre de 2014, fecha en la cual la empresa Ingeniería Productos y Servicios C.A, le otorgó al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), un cheque signado con el No. 10334985, de fecha 11 de noviembre de 2014, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, constando como firmantes en dicho acto la abogada Isabel Méndez, condición que se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2014, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 63, y el ciudadano Levi Díaz, asistido por el abogado Angel Chacín, condición que se evidencia del folio 136, donde riela copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Ingeniaría Productos y Servicios C.A documento que reposa en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregado al expediente 32.053, de fecha 10 de abril de 2003.

Asimismo se observa, que la empresa Ingeniería Productos y Servicios C.A, le hace entrega formal al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia, del cheque Nº 10334985, de fecha 11 de noviembre de 2014, girados en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD), por las cantidades de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 66.384,35).

Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que “.. De mutuo y común acuerdo solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado, se sirva de impartir su formal Aprobación y Homologación al presente convenimiento y ordenar el archivo del expediente” (ver folio 145)

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).


De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito el 13 de noviembre de 2014 por una parte, por la ciudadana Isabel Méndez, titular de la cédula de identidad No. 18.119.129, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.119.129, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia carácter que se evidencia de instrumento poder que riela en el folio 148, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 63, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se verifica la facultad expresa para transigir de la referida abogada y por la otra, el ciudadano Levi Díaz, titular de la crédula de identidad No. 10.452.780 asistido por el abogado Angel Chourio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 34.600 , en su condición de Presidente de la empresa Ingeniería Productos y Servicios C.A, según se evidencia del acta constitutiva que riela en el folio 136, documento que reposa en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregado al expediente 32.053, de fecha 10 de abril de 2003.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Ingeniaría Productos y Servicios C.A y la empresa Proseguros C.A, que en principio fue suscrito con el Instituto de Desarrollo Social (IDES) contrato identificado bajo el No. IDES-088-2006, referido a la obra “CONSTRUCCION DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS EN MUNICIPIOS VARIOS DEL ESTADO ZULIA (MUNICIPIO MARA)”, que fue cedido al Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia, con la misma numeración y denominación.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el acuerdo transaccional celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil INGENIERIA PRODUCCIONES Y SERVICIOS C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 64, de fecha 22 de abril de 2013, se declaró la medida de embargo preventivo solicitada por la Procuraduría General del Estado Zulia sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Ingeniería de Productos y Servicios C.A y Proseguros S.A, por la cantidad de ciento catorce mil novecientos cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 114.951,22).
Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.



II
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia y la empresa Ingeniería Productos y Servicios C.A.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 64, de fecha 22 de abril de 2013, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 194, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.