JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente No. 13.968


En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada Ana López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A, mediante diligencia solicita la homologación del acuerdo transaccional que consigna en ese mismo acto, suscrito en fecha 26 de agosto de 2014, por la abogada Janeth González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, y por el ciudadano Arturo Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Corporativos C.A.

Al respecto este Tribunal resuelve:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que el acuerdo transaccional fue celebrado el día 28 de agosto de 2014, fecha en la cual la empresa Seguros Corporativos C.A, le otorgó a la Gobernación del Estado Zulia, un cheque signado con el No. 10316653, de fecha 26 de agosto de 2014, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, constando como firmantes en dicho acto la abogada Janeth González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.163, en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, y el ciudadano Arturo Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, condición que se constata del Poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio el Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 3 Tomo 157.

Asimismo se observa, que la empresa Seguros Corporativos C.A, le hace entrega formal a la Gobernación del Estado Zulia, del cheque antes identificado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 157.908,05), suma correspondiente a anticipo no amortizado.

Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que “…Queda entendido entre las partes que con la suscripción del presente FINIQUITO cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, contra SEGUROS CORPORATIVOS, por la Fianza antes referida, tal y como se desprende de Exp. Judicial N° 13.968 cursante por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia quedando la misma completamente liberada, y se obliga a la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” a tramitar y entregar a “LA AFIANZADORA” la Fianza Original, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil DAUMA C.A…” (ver folios 80 y 81).

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).



De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
En ese sentido, no pasa por alto quien suscribe que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal – la Gobernación Estado Zulia -, razón por la cual resulta necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público la cual establece en su articulo 33 que “Los estados tendrán los mismos privilegios fiscales, de los cuales goza la Republica”, aplicable al caso de autos, establece:

“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negritas de este Tribunal).


De las disposiciones transcritas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir así como la autorización de quien actúe en representación de la República o los Estados emitida por parte del Procurador o Procuradora del Estado, quien debe en todo caso estar previamente instruido por la máxima autoridad del órgano respectivo, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito el 28 de agosto de 2014, por una parte por la ciudadana Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, en su carácter de Procuradora General del Estado Zulia, condición que se desprende del Decreto No. 34 de fecha 02 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1698, de fecha 03 de enero de 2013, debidamente autorizada para transigir según se desprende del oficio que corre inserto en el folio 88, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia; y por la otra, el ciudadano Arturo Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, condición que se constata del Poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio el Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 3 Tomo 157, tal como consta en la nota suscrita por la Notaria Xiomara Tova Medina, en el documento contentivo del finiquito cuya homologación es solicitada.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el acuerdo transaccional por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Dauma C.A y Seguros Corporativos C.A, con la Gobernación del Estado Zulia, en razón de la fianza de anticipo no amortizado celebrada con la aseguradora, antes identificada.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el acuerdo transaccional celebrado entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.



II
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 195, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp.13.968