JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente No. 13.794


En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la abogada Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, mediante diligencia suscribió acuerdo transaccional, firmado por ella y por el ciudadano Luciano Fontana Goecke, titular de la cédula de identidad No. 10.415.127, en su condición de Presidente de la empresa Central de Acrílicos Santa Rita C.A, asistido en este acto por el ciudadano Alejandro Bastidas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.195.

Al respecto este Tribunal resuelve:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que el acuerdo transaccional fue celebrado el día 20 de noviembre de 2014, fecha en la cual la empresa Central de Acrílicos Santa Rita C.A, le otorgó a la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia (SIEZ), un cheque signado con el No. 00001351, de fecha 14 de noviembre de 2014, girado en contra del Banco Bicentenario, constando como firmantes en dicho acto la abogada Janeth González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.163, en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, y el ciudadano Luciano Fontana, titular de la cédula de identidad bajo el No. 10.415.127, asistido por el abogado Alejandro Bastidas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.195, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Central de Acrílicos Santa Rita C.A, condición que se constata del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de noviembre de 1994, correspondiente a la empresa “Central de Acrílicos Santa Rita C.A”, que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregadas al expediente No. 49.679, de fecha 20 de septiembre de 1994 y 23 de enero de 1995.

Asimismo se observa, que la empresa Central de Acrílicos Santa Rita C.A, le hace entrega formal al Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia (SIEZ), del cheque Nº 00001351, antes identificado por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 11.542.87).

Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que “…efectuado el pago estipulado en la cláusula anterior, “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA DEMANDANTE”, respecto al contrato de obra N° OPE-2002-024, “PROYECTO LAEE. CONST. Y REHABILITACION DE CENTRO DE ATENCION Y EDUCACUCION PARA LA PREVENCION. MUNICIPIOS VARIOS. (CENTRO DE EDUCACION SAN ISIDRO. MCPIO. JESUS ENRIQUE LOSSADA)” (ver folio 168)

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).



De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
En ese sentido, no pasa por alto quien suscribe que una de las partes en la presente causa la constituye un ente estadal adscrito a la Gobernación del Estado Zulia – la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia -, razón por la cual resulta necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público la cual establece en su articulo 33 que “Los estados tendrán los mismos privilegios fiscales, de los cuales goza la Republica”, aplicable al caso de autos, establece:

“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negritas de este Tribunal).


De las disposiciones transcritas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir así como la autorización de quien actúe en representación de la República o los Estados emitida por parte del Procurador o Procuradora del Estado, quien debe en todo caso estar previamente instruido por la máxima autoridad del órgano respectivo, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito el 20 de noviembre de 2014 por una parte por la ciudadana Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, en su carácter de Procuradora General del Estado Zulia, condición que se desprende del Decreto No. 34 de fecha 02 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1698, de fecha 03 de enero de 2013, debidamente autorizada para transigir según se desprende del oficio que corre inserto en el folio 173, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia; y por la otra, el ciudadano Luciano Fontana, titular de la cédula de identidad bajo el No. 10.415.127, asistido por el abogado Alejandro Bastidas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.195, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Central de Acrílicos Santa Rita C.A, condición que se constata del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de noviembre de 1994, correspondiente a la empresa “Central de Acrílicos Santa Rita C.A”, documento que riela en el folio 183 y reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregadas al expediente No. 49.679, de fecha 20 de septiembre de 1994 y 23 de enero de 1995.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el acuerdo transaccional por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Central de Acrílicos Santa Rita C.A, con la Secretaria de Infraestructura del Estado Zulia del Estado Zulia, en razón del Contrato de Obra No. OPE-2002-024, antes identificado.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el acuerdo transaccional celebrado entre la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil CENTRAL DE ACRILICOS SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.



II
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, parte demandante, y la sociedad mercantil CENTRAL DE ACRILICOS SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA C.A

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 192, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. 13.794