JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.206
En fecha diez de noviembre de 2011, la abogada Ana López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, consigna original de Documento Finiquito como Acuerdo Transaccional, otorgado por la Procuraduría del Estado Zulia, a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A, parte co-demandada en la presente causa, como fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones J.D C.A (CONINVERCA),inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 05-A de fecha 09 de febrero de 2004, de fecha 09 de febrero de 2014, parte codemandada en la presente causa; documento transaccional autenticado el 03 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 48 del libro de autenticaciones.
Al respecto este Tribunal resuelve:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, se evidencia de actas procesales que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto por una parte la abogada Janeth González, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, y por la otra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, representada por el ciudadano Arturo Blanco titular de la cédula de identidad No. V- 11.924.296 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, en su condición de apoderado judicial según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio El Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 157, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo se observa, que la sociedad mercantil co-demandada, le hace entrega formal a la Gobernación del Estado Zulia de los cheques Nº 10329003 y 10329007, de fecha 03 de septiembre de 2014, girados en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD), por las cantidades de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. BS. 52.368,42) y SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.979,32), respectivamente, para un total de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.347, 74) “suma correspondiente a los Anticipos no amortizados y por conceptos de Fiel Cumplimiento de los referidos contratos de obra, el cual se efectúa mediante cheques distinguidos con los Nros. 10329003 y 10329007 de fecha 03 de Septiembre de 2014”
Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se declara que Seguros Corporativos, “…que cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por el CENTRO RAFAEL URDANETA, contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por las Fianzas antes referidas, tal y como se desprende de Exp. Judicial N° 14.206 y 14.208, cursantes por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia quedando las mismas completamente libradas, y se obliga la “PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” a tramitar y entregar a la “LA AFIANZADORA”, las Fianzas Originales, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.D, C.A., (CONINVERCA) antes identificadas para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por esta, así como por cualquier otra que se hubiese generado con ocasión a la Fianza antes mencionada”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).
En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).
De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito por la ciudadana Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, en su carácter de Procuradora General del Estado Zulia, condición que se desprende del Decreto No. 34 de fecha 02 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1698, de fecha 03 de enero de 2013, quien fue autorizada para transigir en fecha 30 de julio de 2014, por el Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, mediante oficio No. 01036-14 que corre inserto en el folio ochenta del presente expediente, por una parte, y por la otra actúa el ciudadano Arturo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.924.296 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, quien es apoderado judicial de dicha empresa aseguradora según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio El Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 157, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.
En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones J.D C.A y la empresa Seguros Corporativos C.A como fiadora solidaria y principal pagadora, con el Centro Rafael Urdaneta S.A, en razón del Contrato de Obra Nos. CRU-10405-06-0001 y CRU-09502-05-003 celebrados entre Construcciones e Inversiones J.D C.A y Centro Rafael Urdaneta; contrato garantizado a través de fianza de anticipos Nros. 224484 y 219872, fianzas de fiel cumplimento Nros. 224485 y 219873.
Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.
Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el acuerdo transaccional celebrado entre Centro Rafael Urdaneta C.A, parte demandante, y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre el Centro Rafael Urdaneta C.A y Seguros Corporativos C.A
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 190, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG .ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 14.206
|