JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.309
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2011, por el ciudadano Johnny José Márquez Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº V-7.722.013, asistido por el abogado Fernando Morales Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.727; interpone demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la Fundación Teatro Baralt, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo-estado Zulia, distribuido al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, recibido por ese Juzgado en fecha 08 de Julio de 2011.
Según sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, se declara incompetente por la materia, en tal sentido declinó la competencia a este Juzgado, recibiéndose el expediente en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha, 12 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14.309.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar a la Fundación Rafael Maria Baralt, en la persona de su presidenta ciudadana Lucrecia Arbelaez, y notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad del Zulia, Presidente de Fundación para la Universidad del Zulia y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Fernando Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.727, mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de practicar la notificación dirigida al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó hacer entrega al abogado Fernando Morales, arriba identificado, del oficio Nº 1344-12 de fecha 29 de junio de 2012, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que gestione el mismo conforme al 345 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele entrega del mismo en fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2013, se agregó exposición del Alguacil mediante la cual dejo constancia de la citación de la Fundación Maria Baralt.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, se agregó exposición del Alguacil mediante la cual dejo constancia de la notificación del Rector de la Universidad del Zulia.
El día 21 de noviembre de 2013, el abogado Daniel Atencio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.510, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada Fundación Teatro Baralt, mediante diligencia solicita “…se decrete la Perención de la instancia…”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual se agregó exposición del Alguacil mediante la cual dejo constancia de la notificación del Rector de la Universidad del Zulia, y por cuanto hasta la presente fecha, no se realizó acto de procedimiento por la actora tendente a impulsar y materializar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, entregada en fecha 12 de noviembre de 2012, para ser gestionada conforme al 345 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 26 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 185.
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 14309
Gu/aml/db
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