REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.394

En fecha 30 de octubre de 2014, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial incoado por el abogado Iván Rodríguez Araque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.971, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Johan Carlos Zambrano Parra, titular de la cédula de identidad No. 14.356.529, contra el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

En fecha 03 de noviembre de 2014 se le dio entrada, asignándosele el No. 15.394.

I
PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que en fecha 28 de diciembre de 200, inició una relación laboral de manera regular y permanente, con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Oficial Jefe, de forma ininterrumpida, hasta el día 16 de abril de 2014, cuando el Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dictó Resolución No. D.G 010-2014 en la que se decide destituir al ciudadano antes identificado.
Alude que fue notificado de la Resolución en fecha 16 de abril de 2014.
Aduce que, su destitución ocurrió de forma inmotivada, injusta y arbitraria, violentando las disposiciones legales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley de Procedimiento Administrativo, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial.


Indicó que el día 15 de julio de 2014, se interpuso ante este Tribunal demanda de nulidad, causa identificada con el número de expediente 15.284, declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Que no estaba en el procedimiento del ciudadano Ángel Emiro González, quien fue detenido, que en el segundo procedimiento hubo la detención de tres personas y un vehículo malibu como consecuencia de un robo se encontraba fuera de servicio y solo prestó colaboración al mencionado ciudadano por compromiso con la institución.
Que el ciudadano Angel Emiro González, fue quien denunció a los presuntos funcionarios policiales por cometer el delito de corrupción, no obstante a ello, el referido ciudadano se encuentra detenido por alteración del ordena público, resistencia al arresto y fue multado por prestar servicio sin autorización.

Que en la entrevista realizada a Angel González, este no pudo reconocer quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento, porque se sentía mal y alterado.

Que el ciudadano Angel González, no formuló denuncia y en su entrevista hubo inconsistencias y contradicciones.

Señaló, que le fueron violentados los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

Indicó como fundamento jurídico de su pretensión la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por tales motivo, el accionante acude ante este órgano jurisdiccional y solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución ordeno su destitución, de igual forma solicita que le sean cancelados los salarios caídos beneficios, cesta ticket adeudados por el tiempo que dure el juicio.




I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la destitución del actor del cargo de Oficial Jefe, lo cual se produjo mediante el 28 de marzo de 2014, fecha en la que fue dictada la Resolución No. D.G 010-2014, siendo notificado de la misma el 16 de abril de de 2014, tal como se desprende del folio siete (07) del presente expediente; razón por la cual, desde el referido día le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso el 30 de octubre de 2014, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Johan Carlos Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.739.412 contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 178, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 15.394
GUdeM/AML