JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14169

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, las abogadas Ana Cristina Muñagorri y Mónica Govea de Febres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.640 y 40.761, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; interponen “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto de CERTIFICACIÓN signado con el número 0520-2010de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por el Doctor Ronny González, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (…) mediante la cual certifica una supuesta enfermedad a favor del ciudadano Héctor Antonio Villalobos Soto…”.
En fecha 29 de abril de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14169.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Héctor Antonio Villalobos Soto. Por último se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El día 28 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procuradora General de la República y al ciudadano Héctor Antonio Villalobos Soto.
Por auto del 30 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
El 17 de enero de 2012, se difirió la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente:
En fecha 11 de julio de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
El día 23 de julio de 2012, se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes en la audiencia de juicio.
En fecha 05 de octubre de 2012, la abogada Ana Cristina Muñagorri de Méndez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., presentó escrito de informes.
El día 17 de noviembre de 2012, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia del 02 de octubre de 2014, la abogada Mónica Govea de Febres, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil recurrente expuso “…Desisto del recurso interpuesto”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia presentado en fecha 02 de octubre de 2014, la abogada Mónica Govea, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., desistió de presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

“Consigno en este acto copia certificada de la transacción laboral realizada en fecha trece de junio de dos mil catorce (2014) entre mi representado y el ciudadano Héctor Villalobos y homologada en fecha diez (10) de Julio dos mil catorce (2014) la cual comprende la indemnización derivadas de la pretendida enfermedad ocupacional objeto de la certificación recurrida, en tal sentido Desisto del recurso interpuesto, solicitando al despacho homologue el presente desistimiento, dé por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente.” (Resaltado del Juzgado)

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.


En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la abogada Mónica Govea de Febres, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., manifestó su intención de desistir del presente recurso contencioso de nulidad. (Ver folio 244).
Asimismo, se observa que cursa del folio diez (10) al trece (13) del expediente el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertados del Distrito Capital el 11 de julio de 207 ajo el No. 28, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada Mónica Govea De Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.761; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Mónica Govea De Febres, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargrill de Venezuela, S.R.L.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. Nº 14169