REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

Exp.: 3978
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria

-II-
NARRATIVA
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, también identificada; mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, ya identificada.
2. Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 19, Tomo 02, de los libros respectivos.
3. Copia simple de plano de la finca La Salvación
4. Original de certificaciones de solvencia de sucesiones y donaciones con anexos.
5. Planilla de solicitud de Procedimientos Agrarios de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
6. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito del estado Zulia, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 76, folios del 154 al 156 del Protocolo Primero Principal, del cuatro trimestre.
7. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Nueva Lucha” en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
8. Copia simple de Rif J-29546033-3.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se admitió la misma, y se ordenó evacuar Inspección sobre el fundo “LA SALVACIÓN” ubicado en el caserío L a Chinca camellón nuevo, Nueva Lucha, Parroquia Arturo Celestino camellón nuevo, Nueva Lucha, Parroquia Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de sucesión Salcedo, Miguel Castellano y José Eliécer Pacheco; SUR: Mejoras de Rosa Moreno; ESTE: Mejoras de Raimundo Gallo y OESTE: Mejoras de Octavio Gallo; el cual posee una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19 Has con 748,50 mts2) de terreno.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se emitió auto mediante el cual se fijó inspección judicial sobre el fundo LA SALVACIÓN, ya descrito, para el día viernes cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y se ordenó oficiar.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), mediante auto se difirió traslado para el día tres (03) de julio del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha dos (02) julio de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo inspección judicial sobre el fundo LA SALVACIÓN, ya descrito, la cual inició siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y concluyó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decrete la medida requerida.

-III-
DE LAS PRUEBAS
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, ya identificada.
2. Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 19, Tomo 02, de los libros respectivos.
3. Copia simple de plano de la finca La Salvación
4. Original de certificaciones de solvencia de sucesiones y donaciones con anexos.
5. Planilla de solicitud de Procedimientos Agrarios de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
6. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito del estado Zulia, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 76, folios del 154 al 156 del Protocolo Primero Principal, del cuatro trimestre.
7. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Nueva Lucha” en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
8. Copia simple de Rif J-29546033-3.


Pues bien, este Tribunal bajo un juicio de verosimilitud, admite las documentales que posan en las actas procesales, por guardar estrecha relación con el objeto solicitado, dejando su apreciación en la sentencia definitiva de convalidación. ASÍ SE DECIDE.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34,este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivasen el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summariacognitiopropia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)

Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial, en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “LA SALVACIÓN”, suficientemente descrito, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se constató: media hectárea (1/2 ha.) de caña de azúcar; cien (100) plantas de piña; treinta y cinco (35) de cocos; media hectárea (1/2 ha.) plátano; treinta (30) plantas de aguacate; quince (15) de guanábana; diez (10) de mango; doce (12) de limón; catorce (14) de naranja; tres hectáreas (3 has.) de parchita; diez (10) hectáreas de yuca; dos (02) hectáreas de maíz; así como una hectárea y media (1 ½ ha.) arada y rastreada, lista para la siembra; no obstante se dejó constancia de nueve (09) ovejos pastando en los predios del fundo en cuestión.
Aunado a ello, la ciudadana SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, ya identificada, ejerce la posesión del predio rustico denominado, según lo arrojado en la Inspección del Fundo agropecuario; así mismo, quien cancela todos los salarios a los trabajadores que laboran en el referido fundo y se pudo constatar que en el referido fundo laboran bajo la dependencia de la solicitante, antes identificada, los siguientes trabajadores: cinco (05) empleados y treinta y cuatro (34) obreros; lo anterior se pudo constatar por medio de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal ya antes mencionada.

Concomitantemente, se pudo constatar que sobre el referido fundo se encuentra a orillas del Río Chinca, y se observó en el mismo una reserva forestal, tal y como se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014); en la cual se encuentra una biodiversidad que, siendo estas protegidas por decretos y resoluciones ministeriales de la materia, las cuales el Juez Agrario tiene el deber de proteger y garantizar.
.
De lo anterior y de un análisis de los recaudos que constan en las actas procesales y la Inspección Judicial antes referida que, puede existir el peligro latente de que la producción vegetal desplegada en el fundo LA SALVACIÓN, sean mermados por la perturbación de personas ajenas al predio rustico, la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción vegetal ejercida, y traer como consecuencia que se arruine o desmejore la Producción Agroalimentaria y el trabajo desplegado en el campo como se dijo anteriormente; dicha actividad ilegal perturba la posesión del solicitante; pudiendo ocasionar un daño colectivo si desmejora la actividad vegetal que se practica; es por lo que, este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva vegetal que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de siembras y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el práctico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), esto de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre los predios del fundo “LA SALVACIÓN” ubicado en el caserío L a Chinca camellón nuevo, Nueva Lucha, Parroquia Arturo Celestino camellón nuevo, Nueva Lucha, Parroquia Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de sucesión Salcedo, Miguel Castellano y José Eliécer Pacheco; SUR: Mejoras de Rosa Moreno; ESTE: Mejoras de Raimundo Gallo y OESTE: Mejoras de Octavio Gallo; el cual posee una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19 Has con 748,50 mts2) de terreno; la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción vegetal; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas al beneficiario de la presente medida, la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

TERCERO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la Notificar a la ciudadana YSABEL SEGUNDA NARVAEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al Destacamento de Frontera Nro. 32 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de El Batey Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 581, 582, 583, 584, 585, 586-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE