Exp.:3973
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.

PARTE SOLICITANTE: los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 35.263.

PARTE OPONENTE: Los abogados en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente, la primera en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, de oficio y con previo requerimiento de las Asociaciones Cooperativas MI COMANDANTE POR SIEMPRE, FLORENTINO CAMPESINO y demás colectivos miembros del BLOQUE CAMPESINO BOLIBARIANO y el segundo en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.

MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.


-II-
NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, la profesional del derecho MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, plenamente identificados en las actas procesales, presentó ante este despacho escrito de solicitud de Inspección Judicial, sobre los predios del Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), este Tribunal, le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud, fijando traslado para el día dos (02) de mayo del año en curso.

En fecha dos (02) de mayo del año del año dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió a trasladarse, a los fines de practicar la Inspección Judicial, de conformidad con el auto que antecede, y dejar constancia sobre los particulares solicitados. En esta misma fecha, se dejó constancia en acta, que la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, plenamente identificados en las actas procesales, solicitó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente sobre el referido fundo.

En fecha veintisiete (27) del mes y año en curso, este Tribunal, mediante auto, ordenó la apertura de la correspondiente pieza de medida, y dejó constancia que resolvería la solicitud de medida en auto por separado.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia de medida en los siguientes términos:
“PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad, a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas ajenas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la actividad agroproductiva que se despliega; así como el trabajo realizado en dicho Fundo Agropecuario.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno.-ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena Notificar a los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital, y/o a su representante judicial la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.35.263, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas a los beneficiarios de la presente medida, los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, ya identificados. Sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico, específicamente en una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad, sin afectar la superficie bajo procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo de Policía Bolivariana con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerando como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.” (Cursiva del Tribunal).


En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante el cual consignó oficio Nº 321-2014, con acuse de recibo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante el cual consignó oficio Nº 320-2014, con acuse de recibo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante el cual consignó oficio Nº 317-2014, con acuse de recibo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante el cual consignó oficio Nº 322-2014, con acuse de recibo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil, mediante el cual consignó oficio Nº 316-2014, con acuse de recibo.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARIA ISABEL MARCANO TORRES, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la medida decretada. Todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y se fijo traslado para el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de notificar a los terceros ocupantes del fundo de la medida decretada y se ordenó oficiar.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO y JORGE NARVAEZ, la primera ya identificada, presentó diligencia mediante la cual formuló oposición en los siguientes términos:
“acudimos en esta oportunidad a los fines de exponer y solicitar:
“1. En los fundos MONTE LLANO, SANTA FE y LA TRINIDAD, ubicado en el Municpio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fue sustanciado procedimiento de tierras ociosas y rescate signado con el N° ORTSDLZ-11-03-06-0000-41-T.O, remitido a Caracas por decisión de fecha 07 de febrero del 2013, Meno N° 002-1. En este sentido la contraparte y … de la presente Medida Autónomo, esta en perfecto conocimiento del Procedimiento Administrativo de Afectación de Tierras que cursa por ante el presente Ente Agrario, que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras, le corresponde al Juzgado Superior Agrario. En razón de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto no es posible que este Juzgado dicte órdenes de hacer o no hacer el mismo, solicito se declare incompetente por la materia y remita la causa al Juez competente. Segundo: La Presente Medida autónoma de fecha 7-05-14. Dictada de Conformidad con el artículo 196 LTDA, con el propósito de ventilar la ocupación de los terceros participantes con la vía administrativa dentro del procedimiento del Instituto Nacional de Tierras. De esta forma NO ES POSIBLE DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS es Sustitución de las vías ordinarias predeterminadas en la Ley para la resolución de las controversias, planteadas, si el solicitante de la Medida Autónoma pretende el desalojo de los terceros beneficiarios del procedimiento del INTI. No podía hacer uso de una vía EXTRAORDINARIA que solo procede en ausencia de vía ordinaria para evitar vías de hecho específicas… TERCERO: Me apego a…que es posible ejercer la oposición eventual de toda Medida ante de la ejecución…” (Cursiva del Tribunal).


En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se dictó auto, mediante el cual este Tribunal, difirió la practica de la ejecución voluntaria ordenada, en virtud de la oposición formulada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó Inspección Judicial sobre el fundo MONTELLANO, ya descrito; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), y se fijó la misma para el día nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre los predios del fundo MONTE LLANO, suficientemente identificado, a fin de llevar a cabo Inspección Judicial.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL MARCANO TORRES, ya identificada, presentó escrito, mediante el cual ratificó los medios probatorios presentados con la solicitud correspondiente, asimismo hizo valer el mérito favorable de la inspección practicada por este Tribuna en fecha dos (02) mayo de dos mil catorce (2014); no obstante promovió la practica de una Inspección Judicial sobre el fundo MONTE LLANO, previamente descrito. En esta misma fecha, la referida bogada presentó escrito mediante el cual, solicitó la ejecución inmediata de la medida decretada.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana MIRENNY LACONCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.211.323, en su carácter de Práctico designado por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), presentó escrito referido al informe técnico respectivo.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante auto se fijó Inspección Judicial para el día diecisiete (17) del mismo mes y año, requerida en fecha trece (13) del referido mes y año.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL MARCANO TORRES, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de recibos emitidos por la empresa Campo Rico C.A. En esta misma fecha, la referida abogada, presentó diligencia mediante la cual consignó fotografías.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo Inspección Judicial, sobre los predios de los fundos denominados MONTE LLANO, SANTA FE y LA TRINIDAD ya descrito.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada MARIA MARCANO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas; todo lo cual fue proveído mediante auto de esta misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la secretaria temporal dejó constancia de haber entregado las copias certificadas solicitadas y ordenadas a la abogada en ejercicio MARIA MARCANO TORRES, ya identificada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio PAULA ANDREIA SANCHEZ PORTILLO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual ratificó la oposición formulada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), asimismo expuso:
“Tal y como se evidencia en Inspección 09 de octubre del 2014 los terceros ya se encuentran ocupando el fundo MONTE LLANO, no existe amenaza alguna sino hechos concretos y producción… por parte de los terceros, lo cual solicito se valore y aprecie… Así es de resaltar, que en dicho escrito se establece en el mismo escrito de solicitud de Inspección Judicial que el ganado está desplazad, que Monte llano está totalmente ocupado por terceros, que la producción de los solicitantes en dicha finca el 0 que se encuentra 760 Has. Ocupada y Monte llano tiene 645 Has. Y que el ganado desplazado se encuentra en CAMPO RICO, y así lo reportan… esto se traduce a la admisión de los HECHOS que esta Defensa Pública viene fundando en su oposición, que existe una vía ordinaria para ventilar este conflicto y que no es una Medida Autosatisfactiva y además que se solicitó una Inspección Judicial en un lugar diferente a MONTE LLANO…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Fin de las actuaciones.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)

A tenor de lo anterior y conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente el capitulo XVI, referido al procedimiento cautelar, vale destacar que, siendo la Medida decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fue presentada oposición anticipada por los abogados en ejercicio PAULA SANCHEZ y JORGE NARVAEZ, antes identificados, la cual se valorará conforme a derecho tanto su contenido como los medios aportados en la misma; no obstante, fue aperturado el correspondiente lapso de prueba de ocho (08) días, conforme al artículo 246 de la referida Ley y pasado este término solo el Juez podrá determinar las pruebas necesarias a valorar para dilucidar la presente causa, de conformidad con el 191 ejusdem y para este momento se encuentra la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente de dictar sentencia, y a tales efectos, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Promueve (1) Copia Simple confrontada con el original del Titulo Definitivo Colectivo Oneroso, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero del 2002, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 01; emitido por el Instituto Agrario Nacional en la Resolución Nº 8298, Sesión Nº 40-01, de fecha 10-12-2011; mediante el cual este Tribunal adquiere el elemento de convicción de que los solicitantes JUAN JOSE MENDOZA y CELIA VIETE DE MENDOZA, ya identificados, poseen la titularidad de la tierra, razón por la cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (2) Copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) y (4) copia simple de carné de Registro de Información Fiscal de fecha 25/03/2009; las cuales no fueron impugnadas por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original; de los cuales evidencia este Juzgador no estar debidamente actualizados ni lo estaban para el momento de la admisión de la presente solicitud, por lo tanto este Juzgador los desecha y niega su valoración. Así se declara.
Promueve (3) Copia simple confrontada con el original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, a nombre del ciudadano JUAN JOSE MENDOZ BRICEÑO, ya identificado, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 0523606010376 en fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual existe elemento de convicción en el cumplimiento de inscripción respectivo ante el órgano administrativo, referido a la posesión y regularización de la tierra, razón por la cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (5) Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 12, Tomo 1-A; el cual refiere a puntos aprobados por acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.; ya descrita; la cual no fue impugnado por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original y del cual se evidencia que los solicitantes de la presente medida, forman parte de una sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA MONTE LLANO, C.A., al respecto, vale destacar que la referida sociedad no representa una parte en el proceso, sin embargo, en la Inspección Judicial practicada en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), se dejó constancia específicamente el particular CUARTO, que la referida sociedad se encarga de la administración del fundo MONTE LLANO, suficientemente descrito, razón por la cual este Tribunal la acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (6) Copia simples de guías de movilización Nº 114010028547, 116080028556, 114010031607, 112040028347 y 110060028339, correspondientes al mes de febrero del año dos mil catorce (2014); las cuales no fueron impugnadas por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas de su original de las cuales evidencia este Jurisdicente el traslado de animales del fundo MONTE LLANO, ya descrito al MATADERO FIBASA, sin embargo la misma no se encuentra sustentada con la factura correspondiente, por lo tanto tal medio no aporta la suficiente convicción a este Tribunal de producción de carne. Así se declara.
Promueve (11) Copia simple de facturas Nos. 0927, 0928, 0929, 0930, 0931, 0922, 0923, 0924, 0925, 0926, 0918, 0919, 0920 y 0921; las cuales no fueron impugnadas por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas de su original de las cuales se evidencia una producción de leche de búfala aproximadamente MIL LITROS (1.000 Lts.) diarios; más sin embargo evidencia este Jurisdicente que tales facturas fueron emitidas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE LLANO, C.A, ya descrita, la cual tiene la administración del fundo en cuestión, por lo tanto mal podría este Jurisdicente valorar dicho medio. Así se declara.
Promueve (12) Copia simple de Plan de Sanitario 2014; el cual al no ser impugnado por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedigna de su original; del cual evidencia este Jurisdicente que el mismo solo corresponde al control de vacunas llevado por la AGROPECUARIA MONTE LLANO, C.A., ya descrito, como administradora del fundo en cuestión; no obstante el mismo no representa ningún medio de convicción a este Juzgador, ya que cumplimiento de normas sanitarias debe estar expedido y avalado por el Instituto Nacional de Salud Animal Integral; por lo tanto mal podría ser valorado dicho medio. Así se declara.
Promueve (13) copia simple de nómina de personal, el cual al no ser impugnado por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedigna de su original; del cual evidencia este Jurisdicente la identificación y clasificación de trabajadores dependientes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE LLANO, C.A., que lleva la administración del fundo en cuestión, y lo cual no aporta elemento de convicción objetivo suficiente a este proceso. Así se declara.
Promueve (14) Copia Simple del levantamiento Topográfico del Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO” emitido por el Instituto Nacional de Tierras Coordinación Sur del Lago; el cual al no ser impugnado por la parte oponente en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedigna de su original; del cual se evidencia la ubicación exacta del fundo MONTE LLANO, ya descrito, objeto de la presente acción, en ese sentido se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve la parte solicitante, fuera del lapso de prueba correspondiente de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, copias simples de recibos de leche emitidos por la Empresa Campo Rico, C.A., por lo tanto se niega su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Así se declara.
Promueve la parte solicitante, fuera del lapso de prueba correspondiente de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diez (10) impresiones fotográficas, por lo tanto se niega su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promueve Inspección Judicial sobre el fundo MONTE LLANO, ya descrito, a pesar de ser requerida fuera del lapso probatorio correspondiente, este Jurisdicente acordó practicarla de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), sobre los predios de los fundos MONTE LLANO, SANTA FE y LA TRINIDAD, siendo estos dos últimos fundos vecinos al primero, objeto de la presente causa; y mediante la cual se dejó constancia la no existencia de producción animal en el fundo MONTE LLANO, ya descrito, y el encontrarse el ganado correspondiente a MONTE LLANO, en los referidos fundos vecinos. Así se declara.

POR LA PARTE OPONENTE:
Promueve (1) Comunicado emitido por la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago, firmada y sellada por el Jefe del Área Legal, el abogado Orlando Mora; dirigida a la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuario y Piscícolas Libres y Asociados de Reivindicación Agraria. Bloque Popular Bolivariano; mediante la cual participa sobre la existencia de un expediente administrativo que cursa por esta Oficina Regional de Tierras, signado con el Nº ORTSDLZ-11-03-06-030000-41T.O., remitido INTI Central en fecha 07 de febrero de 2013, memo Nº 0002-1; del cual se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo ante el ente correspondiente, por lo cual este Juzgador lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (2) copia simple de documento constitutivo de la Cooperativa MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 9, folios 39, Tomo 9 del Protocolo del 2012; (4) acta de asamblea de la Cooperativa MI COMANDANTE POR SIEMPRE R.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 2013, bajo el Nº 34, folios 113, Tomo 6 del Protocolo del 2012; de la (2) y la (4) se evidencia el debido registro de una de las cooperativas hoy oponentes de la medida en cuestión, así como la autorización de su denominación emitida por el SUNACOOP; razón por la cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (5) copia simple del carné de Registro de Información Fiscal, Nº J-40159588-0 de la Asociación Cooperativa “MI COMANDANTE POR SIEMPRE” R.L., expedido en fecha 30/10/2012; el cual no fue impugnado por la parte solicitante en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, del cual se observa que se encuentra debidamente actualizado y por lo que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (6) copia simple de Constancia emitida por el SUNACOOP, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012; el cual no fue impugnado por la parte solicitante en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original; y del cual se observa el cumplimiento de cumplimiento normativo de la cooperativa ante el ente administrativo correspondiente cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 391950, razón por la cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (7) copia simple de copia simple del carné de Registro de Información Fiscal, Nº J-40058546-5 de la Asociación Cooperativa “FLORENTINO CAMPESINO” R.L., expedido en fecha 19/03/2012; el cual no fue impugnado por la parte solicitante en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original, del cual se observa que se encuentra debidamente actualizado y corresponde a una de las cooperativas oponentes; por lo que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (8) copia simple de reserva de denominación, emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014); el cual no fue impugnado por la parte solicitante en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original; mediante la cual el SUNACOOP, como ente administrativo correspondiente autoriza a la Asociación Cooperativa FLORENTINO CAMPESINO R.L., su denominación; por lo que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (9) copia simple de Constancia emitida por el SUNACOOP, de fecha 21 de marzo de 2012; el cual no fue impugnado por la parte solicitante en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original; y del cual se observa el cumplimiento de cumplimiento normativo de la cooperativa ante el ente administrativo correspondiente cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 382873, razón por la cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve (10) copia simple de acta de asamblea de la Asociación Cooperativa FLORENTINO CAMPESINO R.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el Nº 40, folios 135, Tomo 17 del Protocolo del 2012; (4) documento constitutivo de la Asociación Cooperativa FLORENTINO CAMPESINO R.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 3, folios 8, Tomo 4 del Protocolo del 2012; de las cuales se evidencia el debido registro de una de las cooperativas hoy oponentes de la medida en cuestión; razón por la cual este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.
Promueve Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dejó constancia del asentamiento en el fundo MONTE LLANO, ya descrito de 23 cooperativas.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los medios aportados por las partes; este Juzgador pasa a puntualizar que, los solicitantes de la presente acción, son los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, ya identificados, más sin embargo quien lleva a cabo la administración del fundo es la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE LLANO, C.A., ya descrita, lo cual corresponde un punto dudoso sobre el beneficiario efectivo de la medida decretada.
No obstante, verifica este Juzgador no solo el asentamiento de numerosas cooperativas en las inmediaciones del fundo MONTE LLANO, ya descrito, en su totalidad, tal y como lo expone y asume la parte solicitante; no existe producción animal sobre el fundo en cuestión y peor aún existe un procedimiento aperturado y en tramitación sobre el referido fundo, ante el directorio del Instituto Nacional de Tierras; motivos por los cuales, llevan a este Juzgador a desestimar la eficacia y eficiencia de la Medida Autónoma decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014); por lo cual resulta perfectamente procedente la oposición formulada por los abogados en ejercicio PAULA SANCHEZ y JORGE NARVAEZ, ya identificados. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio Los abogados en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente.

SEGUNDO: Se levanta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Magiolo; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad.
TERCERO: Se ordena Notificar a los ciudadanos JUAN JOSÉ MENDOZA BRICEÑO y CELIA IDA VIETE DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital, y/o a su representante judicial la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.263, parte solicitante; y a los abogados en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente; la primera en su carácter de Defensora Agraria Primera de extensión Santa Bárbara del estado Zulia y el segundo en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte oponente; de conformidad con la sentencia N° 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con competencia en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE