Exp.:3794
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nº 88, folios 365 al 375, Tomo 1º, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A; mediante las cuales solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el presente causa; este Tribunal, antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El Tribunal fijará un lapso que no será menor a tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa” (Cursiva y negrilla del Tribunal)

Por su parte el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Si la condena hubiera recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”(Cursiva y negrilla del Tribunal)


No obstante, el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La Unidad de Producción constituida con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).


Ahora bien, verificado y transcurrido como se encuentra, el lapso otorgado por este tribunal para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional pone en estado de EJECUCIÓN FORZOSA la misma, y se ordena el EMBARGO EJECUTIVO de los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano FAIZAL EL HANNAUI HENNAUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.437, domiciliado en la Ciudad Barinas del estado Zulia; que no excedan del doble de la cantidad y costas demandadas e indexadas, siendo ésta TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 344.916,75); de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y, sin que esto, contravenga lo establecido en el último aparte del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

MGS. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE