REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, presentada por la abogada en ejercicio LORMARI BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.918.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.917, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, como se desprende de documento poder autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, asimismo la Procuradora general del estado Zulia, con documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia , el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), con el Nº 30, Tomo 69, Folios 101 hasta el 103; en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), Instituto Autónomo con domicilio en Maracaibo del estado Zulia, creado mediante Ley emanada del Consejo Legislativo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), promulgada el primero (01) de julio de dos mil diez (2010), publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia N° 1455 Extraordinaria, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); la cual formuló en los siguientes términos:
”Se acude ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR sea decretada de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles que pertenecen a los deudores garantes: FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.797, propietario del Fundo EL NATIGUAL, ubicado en el sector La Línea, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada 110.00 Hectáreas, y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, em fecha 30 de junio de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero; EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.716.565 propietario del fundo denominado EL CUCHARO, ubicado en el sector JOBO ALTO a mano izquierda de la carretera que conduce a la población de la Paz, Parroquia la Concepción, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 100 Hectáreas, y le pertenece a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, protocolo primero; DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.068.332; propietario del fundo denominado LA ESTANCIA, ubicado en el sector El Beso, ubicado en la carretera que conduce al Laberinto, del caserío La Paz, en jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 40.64 Hectáreas, y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 20, Tomo 9, Protocolo Primero; FERNANDO JOSE AVILA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.880.264; propietario del fundo denominado MARIA DOLORES, ubicado en la carretera que conduce carretera Maracaibo la Concepción en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 155 Hectáreas, y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1976, anota bajo el No. 20, Too 8, protocolo primero; ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.752.727; propietario del Fundo denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el sector el Laberinto lugar conocido como Marimonda, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 140,15 Hectáreas, y le pertenece a tenor de de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1981, anotado bajo el N° 39, Tomo 9, protocolo primero; JORGE RAFAEL PRADO SALOM, titular de la cédula de identidad N° V-5.809.525, propietario del fundo denominado LOS SAPOS, ubicado en el sector Ancón Alto en jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 200,00 Hectáreas y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el No.17, Tomo2, protocolo primero; LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.720; propietario del Fundo denominado EL PORVENIR, ubicado en el sitio conocido como El Embudo o de las Javillas sector El Oculto, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual poseen superficie aproximada de 49.89 Hectáreas, y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 2, protocolo primero; LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.948; propietario del fundo, ubicado el sector La Línea, Parroquia La Concepción, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 50,00 Hectáreas, y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, anotado bajo el No. 15 tomo 1, protocolo primero; RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ACIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.818.432; propietario del Fundo denominado EL CARMEN, ubicado en el Caserío La Paz sector El Laberinto, en jurisdicción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 154.00 Hectáreas y le pertenece a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Primero.
(…omisis…)
Expuesto lo anterior, se puede verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, por cuanto existe la presunción de buen derecho que se reclama con base en el instrumento acompañado al libelo de la demanda es decir, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA) celebró contrato de préstamo con ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS (ASOPROZULIA) otorgado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo autenticado el 10 de junio de 2005, anotado con el N° 68, Tomo 77, mediante el cual se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, EL PAGO DELL DINERO DADO EN PRÉSTAMO, ante el incumplimiento por parte del deudor y sus fiadores a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamos. Dichos instrumento aportado permite inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor del demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida…
Al mismo tiempo el tatas veces mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al periculum in mora, como otro de los requisitos requeridos para que sea decretada una medida preventiva, siendo más que evidente el compromiso de la parte demandada ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS (ASOPROZULIA) así como de sus fiadores solidarios y principales pagadores FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNANDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSE AVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZALEZ ANCIANI de reintegrar el dinero dado en préstamo y hasta la fecha no se ha honrado ese compromiso, inclusive se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de cobro y recuperación del dinero por parte del FONDESEZ, Instituto en el cual se encuentran representados intereses patrimoniales del estado Zulia, pudiendo los deudores burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal.
Ahora bien, es importante destacar el carácter alternativo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para el caso de ser solicitadas por una persona moral de derecho público, tal como lo señala el antes mencionado artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General De la República…
En base a lo planteado, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la medida preventiva obra a favor del estado Zulia, el cual goza de las mismas prerrogativas procesales que disfruta a Republica, de conformidad con el artículo 36 de la vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO.
En consecuencia,… el ESTADO ZULIA a través de la Procuraduría General del Estado, a los fines DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS E INTERESES PATRIMONIALES, de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General De la República, SOLICITA sea decretada a su favor medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los fiadores solidarios y principales pagadores…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).


Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).


Sin embargo, cabe destacar que la parte solicitante de la presente medida, corresponde al Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), ya descrito, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual resulta menester traer a colación el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Cursiva y negrilla del Tribunal).



Aunado a ello, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, dispone:
“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


A tenor de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, al tratarse de derechos e intereses del Estado, basta con el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad fumus boni iuris y/o periculum in mora, para el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del código de procedimiento Civil.

Sin embargo de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente juicio, pasa a establecer este Jurisdicente que:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, cursa ante este tribunal causa por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el FONDO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), ya descrito, en contra de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), constitutita según documento protocolizado por ante la OFICINA Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil (2000), bajo el N° 28, Tomo 19, Protocolo Primero; en la persona de sus miembros, los ciudadanos FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNANDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSE AVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZALEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.509.797, V-7.716.565, V-5.068.332, V-2.880.264, V-4.752.727, V-5.809.525, V-7.828.720, V-10.451.948 y V-7.818.432, respectivamente; en su presunta cualidad de deudores y garantes; el cual está signado con el Nº 4025 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: original de documento de CRÉDITO SUPERVISADO, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 68, Tomo 77; del cual se presume la presunta obligación de pago contraída por la ASOCIACIÓN ZULIANA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS R.L. (ASOPROZULIA), ya descrita y garantizada por los ciudadanos FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNANDEZ, EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, FERNANDO JOSE AVILA SOTO, ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, JORGE RAFAEL PRADO SALOM, LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, RAMIRO ANTONIO GONZALEZ ANCIANI, ya identificados, así como el presunto incumplimiento de tal obligación, lo cual refleja a este Jurisdiciente el humo del buen derecho para tal pretensión.

3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado que del documento de CREDITO SUPERVISADO, ya descrito, presuntamente celebrado por las partes en el presente proceso, y del cual se demanda su incumplimiento, específicamente el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), ya descrito, otorgante del presunto crédito; existiendo el riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor, con la posible insolvencia en la cual podrían incurrir los hoy demandados de autos y más aun se pondría en riesgo derechos e intereses patrimoniales del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, y tomando en cuanto la persona moral, hoy demandante y solicitante de la presente medida cautelar, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Fundo EL NATIGUAL, ubicado en el sector La Línea, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada 110.00 Hectáreas, y le pertenece al ciudadano FERNANDO EDUARDO VILLALOBOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.797, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 2, Protocolo Primero; Fundo denominado EL CUCHARO, ubicado en el sector JOBO ALTO a mano izquierda de la carretera que conduce a la población de la Paz, Parroquia la Concepción, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 100 Hectáreas, y le pertenece a la ciudadana EYU BEATRIZ ATENCIO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.716.565; a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, protocolo primero; Fundo denominado LA ESTANCIA, ubicado en el sector El Beso, ubicado en la carretera que conduce al Laberinto, del caserío La Paz, en jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 40.64 Hectáreas, y le pertenece al ciudadano DOMINGO ANTONIO URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.068.332; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 20, Tomo 9, Protocolo Primero; Fundo denominado MARIA DOLORES, ubicado en la carretera que conduce carretera Maracaibo la Concepción en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 155 Hectáreas, y le pertenece al ciudadano FERNANDO JOSE AVILA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.880.264; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1976, anota bajo el No. 20, Too 8, protocolo primero; Fundo denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el sector el Laberinto lugar conocido como Marimonda, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 140,15 Hectáreas, y le pertenece al ciudadano ABILIO ENRIQUE URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.752.727; a tenor de de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1981, anotado bajo el N° 39, Tomo 9, protocolo primero; Fundo denominado LOS SAPOS, ubicado en el sector Ancón Alto en jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 200,00 Hectáreas y le pertenece al ciudadano JORGE RAFAEL PRADO SALOM, titular de la cédula de identidad N° V-5.809.525, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1999, anotado bajo el No.17, Tomo2, protocolo primero; Fundo denominado EL PORVENIR, ubicado en el sitio conocido como El Embudo o de las Javillas sector El Oculto, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual poseen superficie aproximada de 49.89 Hectáreas, y le pertenece al ciudadano LEONEL ENRIQUE FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.720; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 2, protocolo primero; Fundo, ubicado el sector La Línea, Parroquia La Concepción, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 50,00 Hectáreas, y le pertenece al ciudadano LEONCIO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.948; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2000, anotado bajo el No. 15 tomo 1, protocolo primero; Fundo denominado EL CARMEN, ubicado en el Caserío La Paz sector El Laberinto, en jurisdicción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 154.00 Hectáreas y le pertenece al ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ACIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.818.432; a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Zulia y la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.
PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los correspondientes oficios signados con en los Nº 618 y 619-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE