Exp.:4024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
203° y 155º

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ADILIA ROSA GUTIERREZ ATENCIO y BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.333.057 y V-7.774.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.006.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.842.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO y ANDRES GERARDO FERMIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.529.200 y V-18.626.400, respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Coadministración).

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los ciudadanos ADILIA ROSA GUTIERREZ ATENCIO y BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, también identificado, como acción principal, junto con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN; esta ultima fundamentada en los siguientes términos:
“…solicito decrete Medida Innominada… por cuanto se ve gravemente perjudicada las labores de producción de leche y carne… El juez agrario tiene la facultad de decretar medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social, como lo resultaría la producción agroalimentaria. Por tal motivo solicito Ciudadano Juez, solicitamos formalmente y jurando la urgencia del caso:
1) Medida de Co-administración del Fundo “EL DESTINO DEL EL ESFUERZO”, y se designe a la ciudadana BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN y el ciudadano ANDRES FERMIN, suficientemente identificados, como co-administradores del Fundo.
(…)
FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, es en nuestro caso, se encuentra desplegando, una actividad agrícola vegetal, contentiva de producción de carne y leche y siendo que el bien jurídico tutelado por el derecho agrarios es la actividad agraria, esto puede evidenciarse primero de una interpretación integral de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde en primer lugar, se afecta el USO de la tierra vocación para la producción Agroalimentaria, sin importar su condición jurídica…Segundo y tal como lo establece las instituciones del derecho agrario como lo establece las instituciones del derecho agrario como la posesión y la propiedad, en la cual si un uso directo del fundo, no puede configurarse, es decir, no hay posesión ni propiedad sin que se desarrolle una actividad agraria.
(…)
Así siendo la actividad agraria, el bien jurídico tutelado por el derecho agrario, siendo esta desplegada por mi representada en la presente medida cautelar, sin importar para la materia agrarias, la condición jurídica del lote, se configura el primer requisito de presunción del buen derecho reclamado.
PONDERACIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN CONFLICTO, en atención a l principio social del proceso agrario…es el caso que el mantenimiento de la producción agrícola que se despliega en el lote de tierras ocupadas, constante actualmente a la producción de carne y leche, es de interés público y privado, sobre cualquier interés que se pueda tener sobre la presente medida…” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), el tribunal admitió la acción principal, se ordenó la apertura de un cuaderno de medida y se estableció que con respecto a la solicitud cautelar se resolvería mediante auto por separado.

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en la presente acción y a su vez solicitante de la presente medida cautelar, promovió en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes medios:
1. Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municpios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012.209, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 470.21.12.2.261, y correspondiente al libro folio Real del año 2012.
2. Original de Constancia emitida por Lácteos Porlamar, C.A., R.I.F.: J-29529053-5, de fecha 16 de octubre de 2014, con firma de la ciudadana Leidimar Rincón y sello húmedo de la referida empresa.

Pues bien, dichas pruebas, este Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)



Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A tal efecto, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
“Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares”.
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”


Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.


A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: “1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”.

A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .
Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”.



El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A todo esto, el Juzgado Superior Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el estado Falcón en sentencia Nro. 582 de fecha 24 de Febrero de 2012, caso Apelación Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mili- Mili, C.A (MILMICA), estableció lo siguiente:
“Las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.”


De lo anterior se trasluce, la posición del Tribunal Superior con respecto a las únicas Medidas que pueden ser ventiladas en la Materia Agraria, la cual quien aquí juzga comparte y se apega totalmente, es por ello que cree, que esta es la vía idónea para resolver la presente vicisitud.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva de Coadministración, y lo realizar de la siguiente manera:

Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos ADILIA ROSA GUTIERREZ ATENCIO y BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN, ya identificados, en contra de los ciudadanos ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO y ANDRES GERARDO FERMÍN GUTIERREZ, ya identificados, con nomenclatura Nº 4024, llevada por este Tribunal.

Fumus Boni Iuris: Este jurisdicente observa que, del documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.209, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; consignado con el libelo de la demanda, se presume la copropiedad que poseen tanto los ciudadanos ADILIA ROSA GUTIERREZ ATENCIO y BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN, parte demandante en el presente proceso y a su vez solicitante de la presente medida cautelar y los ciudadanos ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO y ANDRES GERARDO FERMÍN GUTIERREZ, ya identificados, parte demandada; sobre el Fundo denominado EL DESTINO DEL ESFUERZO, ubicado en la vía que conduce de la Redoma El Conuco al Km 33 de la carretera que conduce a Encontrados a el Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia; por lo que con ello se adquiere el humo del buen derecho que hoy se alude.

Periculum in Mora: Este Tribunal una vez escrutados el documento previamente citado, así como los planteamientos del solicitante, quien manifiesta que, la administración del fundo EL DESTINO DEL ESFUERZO, ya descrito, es realizada por los ciudadanos ARGENIS LEVI GUTIERREZ ATENCIO y ANDRES GERARDO FERMÍN GUTIERREZ, ya identificados, sin participar cuentas y ganancias, a los presuntos copropietarios, los ciudadanos ADILIA ROSA GUTIERREZ ATENCIO y BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN, también identificados, generando con ello un riesgo en los derechos e intereses que sobre el referido fundo alegan los hoy solicitantes; lo cual puede significar un posible riesgo en el desarrollo, conservación, mantenimiento y administración necesaria del predio en cuestión, así como el desarrollo de la producción desplegada en dicho fundo, constatada por este Tribunal mediante Inspección Judicial practicada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014); lo que podría mermar el patrimonio de los hoy demandantes .

Periculum in danmi: con respecto a este Requisito según los alegatos esgrimidos por el demandante el cual manifiesta que no ha podido existir rendición de cuentas alguna sobre los beneficios obtenidos de la venta de leche y carne que produce dicho fundo, ya descrito; pudiéndose causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de los mismos y de la producción del referido predio, siendo procedente en virtud de los presupuestos antes transcritos el decreto de la Medida Cautelar Innominada, al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad ordenados por la Ley. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre el fundo EL DESTINO DEL ESFUERZO, ubicado en la vía que conduce de la Redoma El Conuco al Km 33 de la carretera que conduce a Encontrados a el Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fomentado sobre una superficie de MIL CIENTO UN HECTÁREAS CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS DE HECTAREAS (1.101,97 Has) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron de Aracelis Marina Gutierrez Atencio; SUR: Linda con Finca La Estancia en parte y también en parte con hacienda El Carmen; ESTE: Linda en parte con Fundo El Encanto y también en parte con hacienda El Carmen, y OESTE: Linda con Fundo Monterrey y mejoras que son o fueron de José Ángel Fernández y Finca La Estancia.

SEGUNDO: Se ordena el Traslado y Constitución sobre los predios del fundo EL DESTINO DEL ESFUERZO, ya descrito, cuya fijación se hará mediante auto por separado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En aras de garantizar la Igualdad de las partes y una Tutela Judicial efectiva, SE DESIGNA como COADMINISTRADORES, a la ciudadana BEGOÑA GOMEZ SEVEREYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.306 y el ciudadano ANDRES GERARDO FERMÍN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.626.400. NOTIFIQUESE. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.