REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vista la solicitud de MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, presentada por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.603, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.540, en los siguientes términos:
” Cursa por ante este Tribunal formal demanda por retracto legal incoada por mi en contra de MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMON MOLERO BRICEÑO, identificado en actas.
Ahora bien a la demanda se le acompañó como instrumentos públicos fundamentales, done se demuestra el buen derecho o fumus bonis iuris de mi pretensión, así como los procesos venezolanos, y a los fines de que no quede ilusoria mi pretensión, demostrado como se evidencia de los hechos explanados y de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, y ante el fundado tenor de que se continúe transfiriendo los derechos de propiedad que sobre el inmuebles adquirieron los demandados, y muy especialmente que lo graven de cualquier modo, es que de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil solicito decrete MEDIDA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a objeto de evitar que la ejecución del fallo sea ilusoria sobre los derechos que le corresponden a los demandados de autos sobre el fundo Agropecuario denominado “BUENOS AIRES”, que tiene una extensión de 109 hectáreas y cuyos linderos se identifican en el documento de venta de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Néstor Atencio; SUR: terrenos ocupados por la hacienda el camino; ESTE: terrenos ocupados por Néstor Atencio; OESTE: terrenos ocupados por Asentamiento Campesino El Porvenir ubicado en el sector agropecuario denominado “El Porvenir” Jurisdicción de la antes Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuyos documentos de adquisición se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, anotados bajo los Nos. 2014.222, asiento registral 1, matriculado con el N° 470.21.20.1.230 de fecha 10 de abril de 2014, 2014.223 asiento registral 1, inmueble matriculado 470.21.20.1.231 y 2014.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado 470.21.20.1.232 de fecha 10 de abril de 2014.
Solicito al Tribunal que una vez decretada la medida solicitada, se oficie a la señalada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines consiguientes. Juro la Urgencia del caso” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).


Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).


La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.


Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por RETRACTO LEGAL incoado por la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.603, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARELYS JOHANA PERALTA JAIMES, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO, LISBET OFELIA CASTILLO DE BORREGO y EURO RAMON MOLERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.962.331, V-14.250.409, V-5.054.729 y V-5.044.936, respectivamente; domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; el cual está signado con el Nº 4026 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Partida de nacimiento certificada por el Registrador Civil de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza; (2) Partida de defunción certificada por el Registrador Civil de la Oficina de Unidad de Registro Civil Chiquinquirá del estado Zulia de fecha 27 de junio de 2055; (3) Planilla sucesoral No 104 de fecha 04 de marzo de 1975, emitida por la Administración de Hacienda Región Zuliana del Ministerio de Hacienda; (4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, anotado bajo el N° 4, folios del 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 8 d julio de 1975; (5) Documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1983, anotado bajo el N° 19, protocolo primero, tomo tercero; (6) Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, anotados bajo los N° 2014.222, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N °470.21.20.1.230, de fecha 10 de abril de 2014, el 2014.223, asiento registral i, inmueble matriculado 470.21.20.1.231 y 2014.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado 470.21.20.1.232 de fecha 10 de abril de 2014; de los cuales se presume el buen derecho que la ciudadana ANYI CAROLINA BORRREGO FARIA, ya identificada, posee en relación a la propiedad del fundo BUENOS AIRES, ya descrito, como presunta coheredera y a su vez presunta copropietaria del mismo.

3) En referencia al PERICULUM IN MORA, dado que de los documentos que constan en las presentes actas procesales y previamente descritos, se ha efectuado una serie de traspasos de propiedad de distintas superficies que conforman el fundo BUENOS AIRES, ya descrito, lo cual representa un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante, resulta sumamente necesario establecer que, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un fundo agropecuario es una unidad de producción, entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) “como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda”.

Dicho esto, indica la mencionada Ley en su artículo 8:
“… (omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

A tenor de lo anterior, observa este Jurisdicente que, no solo representa un riesgo eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también, el que sea trastocada o afectada, la unidad de producción a que corresponde el fundo BUENOS AIRES, ya descrito.

4) PERICULUM IN DANMI, Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica el fundo BUENOS AIRES, antes descrito, como presunto patrimonio activo del accionante, por lo que su actual posesión, propiedad y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio y en protección a la producción agroalimentaria este Juzgado considera pertinente decretar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de preservar la unidad de producción, y resguardar la los derechos de cualquiera de las partes al final del proceso judicial, en la ejecución del fallo que se dicte.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector agropecuario denominado El Porvenir, Jurisdicción de la antes Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Néstor Atencio; SUR: terrenos ocupados por la hacienda El Camino; ESTE: terrenos ocupados por Néstor Atencio y OESTE: terrenos ocupados por Asentamiento Campesino El Porvenir; cuyos documentos de adquisición se encuentra protocolizados por ante esa Oficina, anotados bajo los Nos. 2014.222, asiento registral 1, matriculado con el Nº 470.21.20.1.230 de fecha 10 de abril de 2014; 2014.223 asiento registral 1, inmueble matriculado 470.21.20.1.231 y 2014.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado 470.21.20.1.232 de fecha 10 de abril de 2014. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar Del Estado Zulia a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente oficio signado con en el N° 611-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE