Exp. 37.573
SENT Nº 606
Nulidad de Matrimonio
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 10.451.824, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en Ejercicio YOHEINA EL SAFADI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.929 demandó por NULIDAD DE MATRIMONIO a la ciudadana SERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.163.789, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.014

En diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.014, el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ, parte demandante asistido por la abogado Yoheina El Safadi, consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión; y confiere poder apud acta a la abogado asistente.

En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, el demandante LUIS ALFONSO ROJAS asistido por el abogado en ejercicio Jesús Anzola, expuso: Desisto en este acto del procedimiento y de la acción en la presente causa, de Nulidad de Matrimonio que sigo en contra de la ciudadana Serybel Alejandra Ruido Pérez….e igualmente solicito en el presente expediente sea remitido l archivo judicial correspondiente, es todo. En este acto expone la ciudadana SERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ….con la asistencia de la Abogado en ejercicio Maria Elizabeth Zambrano….la cual ocurre y expone: En este acto me doy por notificada citada y emplazada de la presente causa y en este mismo acto acepto del desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así las cosas, y habiendo desistido la parte actora de la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente el actor asistido de abogado y la parte demandada asistida de abogado quien manifestó estar de acuerdo; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO seguido por LUIS ALFONSO ROJAS DIAZ GRANADOS en contra de SERYBEL ALEJANDRA RUIDO PEREZ, Homologado el desistimiento suscrito por el demandante, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, archívese el expediente .-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Noviembre del año 2014- Años 204de la Independencia y 155de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30.am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 606 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2014
LA SECRETARIA,