Exp. N° 37.014
Sent. Nº 608
Divorcio
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
La ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.820.141, domiciliada en Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.453, domiciliada en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demando por DIVORCIO al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.826.531, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:
“….En fecha Once de junio de mil novecientos sesenta y dos (11/06/1962), contraje matrimonio por ante la Autoridad, del Prefecto del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del estado Zulia, con el ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.826.531, domiciliado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en copia certificada, que en dos (02) folios útiles acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadana Jueza, durante los doce primeros años nuestra unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente lleno de armonía y comunicación; hasta que a partir del año de mil novecientos setenta y cinco; mi esposo comenzó a observar cambios en su comportamiento dentro de nuestro hogar, los cuales repercutieron en nuestra convivencia; hasta que decidió en fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco abandonar nuestro hogar; sin justificación alguna; y sin que yo hubiese dado motivo alguno para dicha actuación. Y desde la mencionada fecha hasta la actualidad se ha desvinculado de sus deberes conyugales; a tal punto que sola asumí la crianza y educación de nuestros hijos. Por cuanto de la unión matrimonial con el ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, antes identificado, procreamos Seis (06) hijos de nombres MARCOS SERGIO, BERTHA ELIZABETH, JORGE LUIS, JOSÉ ALFREDO, CARLOS JAVIER, MARCOS SERGIO, BERTHA ELIZABETH, JORGE LUIS, JOSÉ ALFREDO, CARLOS JAVIER, y RICHARD ENRIQUE, actualmente todos mayores de edad … ”
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha seis (06) de Febrero de 2013, la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, ambas identificadas en actas, consignó copias simples de la demanda para que se libren la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, los recaudos de citación a la parte demandada, e igualmente indico para los fines conducentes la dirección del demandado. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada asistente.-
En fecha siete (07) de Febrero de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, consignó los emolumentos al Alguacil e indico para los fines conducentes la dirección del demandado. En la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos de la parte actora.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios veintidós y veintitrés).
En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, el Alguacil del el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, antes identificado, consignando en consecuencia la boleta de citación correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, la apoderada actora MARGARITA B. GONZALEZ, antes identificada, solicito se libraran los recaudos correspondientes para la citación cartelaria, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron acordados mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2013.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, fueron agregadas a las actas ejemplares del Diario La Verdad y El Regional del Zulia; dejándose constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada, solicito al Tribunal proveer lo conducente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2013, se ordeno citar por carteles al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar los carteles en los diarios La Verdad y El Regional, con los intervalos de ley.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, fueron consignados carteles publicados en los diarios La Verdad y El Regional, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013 y cuatro (04) de Junio de 2013. Cumpliendo con la formalidad de la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha trece (13) de Agosto de 2013.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, solicito al Tribunal designara defensor judicial al demandado, lo cual se acordó mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, ordenándose la notificación de la ciudadana ZORAIDA SANTELLIZ, para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, el Alguacil del Despacho dejó constancia en actas de haber cumplido con la notificación de la Defensora Judicial designada, abogada ZORAIDA SANTELLIZ, quien acepto el cargo y se juramento en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, solicito al Tribunal se ordenara el emplazamiento de la defensora judicial del demandado, lo cual se acordó mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013.-
En fecha nueve (09) de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada abogada ZORAIDA SANTELLIZ.-
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora, y posteriormente fue presentado por la Defensora Judicial designada, escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Durante el término probatorio, tanto la parte actora, como la Defensora Judicial promovieron escritos de pruebas, en fechas quince (15) de Mayo de 2014 y diecinueve (19) de Mayo de 2014, respectivamente, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando el acta de matrimonio de fecha once (11) de Junio de 1962, promovió las testimoniales de los ciudadanos OTILIA LUCIA PRIETO, GLADYS JOSEFINA GONZALEZ y MARIA ISMELDA CLAVEL DE CEDEÑO, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Consta al folio dos y tres (02 y 03) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Cabimas, Oficina Municipal de Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
PARTIDAS DE NACIMIENTO:
Consta de los folios cinco (05) al quince (15), ambos inclusive, del presente expediente copias de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, con las cuales se demuestra que todos y cada uno de ellos alcanzaron la mayoría de edad, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la demanda de divorcio fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados en tiempo hábil para ello, por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha primero (01) de Agosto de 2014, quienes rindieron su testimonial en los siguientes términos:
La testigo OTILIA LUCIA PRIETO, de 71 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida, siendo repreguntada por la Defensora Judicial designada al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, y por la Juez del Tribunal comisionado, conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS? CONTESTO: Si la conozco, la conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace bastante tiempo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación existen o existió entre los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Bueno si existió fueron casados con muchos martirios de el para ella mucha mala vida”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En la Calle Camino Nuevo por Santa Rita en el Sector los andes”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha interrumpieron la vida conyugal los esposos antes mencionados? CONTESTO: Bueno ya ella en el año 1975 no soporto tanta mala vida, ya que ella era madre y padre para esos niños y ella ha trabajado mucho para levantar sus hijos, ya al final ellos mas nunca se vieron porque el no vio mas de ella…Seguidamente hace uso de la palabra la profesional del derecho ya antes identificada en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Rincón Portillo viven juntos? CONTESTO: No ellos se separaron desde el año 1975…”.
La declaración de este testigo a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta quinta y a la repregunta formulada por la Defensora Judicial del ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, antes identificado, manifiesta que en el año 1975 se separaron, de la misma se evidencia que tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar en el presente juicio. Así se declara.-
La testigo MARIA ISMELDA CLAVEL DE CEDEÑO, de 51 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida, siendo repreguntada por la Defensora Judicial designada al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, y por la Juez del Tribunal comisionado, conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS? CONTESTO: “La conocí porque yo viví toda la vida allí en la Calle camino Nuevo Sector Los Andes fuimos vecinos toda la vida hasta que me case y me trasfirieron para Cabimas.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA? CONTESTO: Lo conocí de vista porque el señor llegaba allí pero de trato y tener confianza no el nunca se la mantuvo hay la señora Estilita siempre estaba solita allí con sus hijos”… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vínculo que existe entre los ciudadanos ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS y MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA? CONTESTO: “Bueno en ese entonces estaban casados bueno no existía ningún vínculo porque así como llegaba se iba no tenía ninguna responsabilidad el con ella”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Calle Camino Nuevo Sector los Andes en el Municipio Santa Rita”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha en la que interrumpieron la vida conyugal los esposos antes mencionados? CONTESTO: Bueno la fecha con exactitud creó que fue en el mes de septiembre y mi hijo nació en ese año en 1975…Seguidamente hace uso de la palabra la profesional del derecho ya antes identificada en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Menciones la declarante la fecha o año aproximado en que Usted fue trasladada a la ciudad de Cabimas? CONTESTO: Yo me trasferí en el año 1976 como en Julio…”.
La declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, referida al abandono; razón por la que se concluye, que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-
La testigo GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, de 66 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometida, siendo repreguntada por la Defensora Judicial designada al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, y por la Juez del Tribunal comisionado, conforme a lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS? CONTESTO: “Si la conozco de años mas de 40 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA? CONTESTO: “Si lo conozco de trato lo trate mientras estuvo viviendo con la señora Estilita”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el lugar donde los esposos fijaron el domicilio conyugal? CONTESTO: “Calle Camino Nuevo Sector los Andes el número de la casa no lo se”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha en la que interrumpieron la vida conyugal los esposos? CONTESTO: En el año en 1975…Seguidamente hace uso de la palabra la profesional del derecho ya antes identificada en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos RINCÓN PORTILLO? CONTESTO: Ahorita en estos momentos no, desde que ellos se separaron no viven juntos, desde que el se fue no volvió a saber de ella ni de sus hijos…”.
La declaración de esta testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, referida al abandono; razón por la que se concluye que esta testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-
Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada a los fines de solicitar el divorcio, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose la falta de convivencia estable y permanente de los esposos ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS y MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, en tal sentido, demostrada la causal segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA.
En la oportunidad legal correspondiente la Defensora Judicial abogada ZORAIDA SANTELLIZ, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual además de invocar el merito favorable de las actas procesales, promovió prueba de información a los fines de que se oficiara a la empresa de telefonía celular MOVILNET, a los fines de que informara al Tribunal a quien pertenece el número de teléfono móvil 426-2872949, ello con el fin de demostrar que le fue notificado de la demanda por su persona.-
Con respecto al mérito favorable de las actas procesales esta Juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, estima pertinente indicar que el Juez se encuentra constreñido a analizar todas y cada una de las actuaciones que forman parte de las actas procesales en atención al Principio de Adquisición Procesal, pero en modo alguno el mérito favorable de las actas procesales puede aceptarse como medio de prueba válido. Así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes solicitada a MOVILNET, se observa de actas que en la oportunidad de la admisión de pruebas se libro oficio signado con el número 37.014-790-14, y vencido el lapso de evacuación de pruebas las resultas de dichas pruebas no constan en actas, razón por la cual a esta Juzgadora no le es dable hacer pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN PORTILLO CHIRINOS, en contra del ciudadano MARCOS SERGIO RINCÓN MOSQUERA, ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos sesenta y dos (1962).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) de días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 608, siendo las 11:30 a.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Noviembre de 2014.
. La Secretaria
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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