Exp. 37.661
Sentencia No. 599 .-
k.l.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO
AGRAVIADO: OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.931.377, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PRESUNTOS
AGRAVIANTES: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la persona del ciudadano Juez, Dr. WILLIAN MACHADO BELTRAN.

ABOGADOS: Abogados en ejercicio KENYA PAOLA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.796 y 47.853, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES


LA PRESUNTA AGRAVIADA, expone, lo que sucintamente se transcribe:
“…Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Sede Constitucional, a través del auto dictado por el Tribunal denunciado el 17 de julio de 2014, se efectuó un diferimiento del lapso para sentenciar de manera indebida, ya que la extensión de dicho lapso no se hizo para un termino determinado, sino que se sujetó al cumplimiento de una condición, como lo fue la constancia en autos de las resultas de una prueba de informe, sujeción que es contraria al espiritu y proposito del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el hacer depender el diferimiento al cumplimiento de una condición atenta contra el atributo de una sentencia expedita inherente a la exigencia constitucional de una tutela judicial en condiciones de eficacia, derecho humano que es reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sujeto de protección a través del amparo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna.
Lo anterior señalado dio pie para que en fecha 08 de octubre de 2014 se dictara sentencia en la causa, circunstancia que se llevó a cabo fuera del lapso de ley, por lo que se ha debido ordenar la Notificación prevista en ya citado artículo 251 de la norma procesal civil, lo cual es un mandato para poner en conocimiento de las partes lo decidido, y no únicamente intentar los recursos ordinarios previstos en la ley, vinculados al derecho a la doble instancia, además, dicha notificación se hace necesaria para solicitar un amparo en caso que el fallo lesione derechos fundamentales o para intentar el recurso extraordinario de constitucionalidad, en los términos establecidos en la ley. Es decir, no puede existir razón alguna para excusar al juez o jueza de la decisión notificar la sentencia cuanto esta es dictada fuera del plazo de ley.
…(omissis)…
Por todo lo anteriormente señalado nos encontramos ante una grosera lesión al derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, existe una evidente lesión al debido proceso, que se reconoce en el artículo 49 de la Constitución, esto último por violentarse el orden público procesal, reiteramos, con la omisión de la Notificación de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014. En resumen, la acción propuesta no debe considerarse inadmisible a tenor de las previsiones legales dispuestas en la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no se subsume en ninguna de las causales impeditivas consagradas en dicho texto legal.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Ciudadana Juez de Primera Instancia Constitucional, de continuar la fase de la sentencia cuya omisión de notificación vulnera el orden publico procesal, y por esa razón, la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, se ocasionaría un perjuicio irreparable en mi esfera de derechos. Por ese motivo solicito se declara Medida Cautelar dirigida a paralizar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de octubre de 2014, y de ese modo evitar que la lesión ocasionada por la no notificación de la sentencia y la continuidad en su ejecución, por ser pronunciada fuera de término, y por ello, violatoria de derechos constitucionales, ocasione un agravio irreparable o de gravosa reparación...”.-

-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, tomando en consideración, que la Tutela Constitucional que se solicita, relacionada con la denuncia de violación del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa tutela; para lo que previamente debe hacerse las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
Se observa del escrito de amparo constitucional que la presente solicitud fue dirigida en contra el procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 6566, y la decisión dictada en dicha causa en fecha ocho (8) de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el Dr. WILLIAN MACHADO BELTRAN, en la cual se omitió la notificación a la que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando vigente el criterio material o por afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que le atribuye la competencia de las acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados, que conjugado con el mismo efecto del artículo 4 de la misma Ley de Amparo, y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No.01 de fecha veinte (20) de Enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emeri Mata Millán, que establece el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse formalmente competente para conocer de la presente solicitud de Tutela Constitucional. Así se decide.-

Motivación para resolver sobre la admisión de la tutela de Amparo Constitucional incoada:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, actos, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales. Por lo tanto, puede intentarse la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, tal y como es alegado en el caso bajo análisis.

Ahora bien, en cuanto a su admisibilidad, está prevista en el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ese derecho constitucional de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído el presunto quejoso por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado Venezolano, ya que no solo basta el derecho de acceso, sino también el derecho de que cumplidos los requisitos de ley, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los solicitantes de Tutela, situaciones estas que están perfectamente conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, hoy vigente, mas aún, cuando las normas constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas tienen que ver con el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva.

De tal forma, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; y muy en particular la prevista en el ordinal 5º de la citada norma, ya que la agraviada no contaba con otro medio procesal al cual acudir para lograr la reparación de la presunta situación jurídica o derecho constitucional infringido, toda vez que, la vía ordinaria subsiguiente, constituida por el recurso de apelación, no le era aplicable al presente caso, por tratarse de un juicio de Cumplimiento de Contrato tramitado a través del procedimiento breve, y tomando en cuenta que la cuantía de la referida demanda en particular, era inferior a las 500 U.T.; en razón de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no podía ser sujeta a apelación por la vía ordinaria correspondiente.

En base a los argumentos antes expuestos, se debe en consecuencia, admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de Ley, donde se señala como sujeto pasivo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta jurisdicción, y en la persona de su Rector, Dr. WILLIAN MACHADO BELTRAN; acordándose su respectiva notificación mediante oficio, asimismo, se ordena librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de notificación a los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº 8.175.372 y Nº V-7.865.731, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes ostentan el carácter de parte actora en la causa No. 6566; para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, remitiendo a todas las partes copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo y de la presente decisión a costa del solicitante de amparo.

De allí que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez que consten en actas la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha Audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados; lo que así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.



DE LA CAUTELAR SOLICITADA

Ante la solicitud formulada por el accionante, que le sea acordada Medida Cautelar Innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente:

“Ciudadana Juez de Primera Instancia Constitucional, de continuar la fase de la sentencia cuya omisión de notificación vulnera el orden publico procesal, y por esa razón, la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, se ocasionaría un perjuicio irreparable en mi esfera de derechos. Por ese motivo solicito se declare Medida Cautelar dirigida a paralizar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de octubre de 2014, y de ese modo evitar que la lesión ocasionada por la no notificación de la sentencia y la continuidad en su ejecución, por ser pronunciada fuera de término, y por ello, violatoria de derechos constitucionales, ocasione un agravio irreparable o de gravosa reparación...”.

Este Tribunal observa que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció en su sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionante no está obligado a probar la existencia de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como elementos presuntivos para la procedencia de dicha medida, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-

Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las presentes actas, copias certificadas del expediente relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato, signado con el No. 6566, incoado por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, por consiguiente, este Órgano jurisdiccional decreta Medida Innominada, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución de la decisión en cuestión, en consecuencia, se ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a costa del solicitante de amparo. Así se decide. Ofíciese.-



-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, declara:

1.- La Admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS SALAZAR, ya identificada, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, representado por su Organo Subjetivo, Dr. WILLIAN MACHADO BELTRAN.

2.- Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. WILLIAN MACHADO BELTRAN, asimismo, se ordena librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar Boleta de notificación a los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº 8.175.372 y Nº V-7.865.731, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes ostentan el carácter de parte actora en la causa No. 6566; para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, remitiendo a todas las partes copias certificadas del escrito de solicitud de Amparo y de la presente decisión a costa del solicitante de amparo, de allí que se ordena a la Secretaria de este Tribunal, que una vez que consten en actas la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha Audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Líbrese los oficios y las correspondientes boletas de notificación.

3.- SE DECRETA la Medida Innominada solicitada por la accionante, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución de la decisión en cuestión, en consecuencia, se ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines de informarle lo aquí decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a costa del solicitante de amparo. Ofíciese.-

4.- No se hace pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, el día tres (3) del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las __9:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número, bajo el No. _599.-


La Secretaria,