Exp. N° 37.242
Sent. Nº 600
Divorcio
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”

La ciudadana NELLY DEL VALLE RIVERA LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247.331, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.853, del mismo domicilio, demando por DIVORCIO al ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.710.730, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:

“….Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Vargas, Callejón Apure casa número 34, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de mi cónyuge para conmigo fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarme; botarme del hogar común, comenzaron a surgir graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo... Nuestras diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto que el día 14 de Noviembre de Dos Mil Dos Ocho (2012), fecha en la cual el ciudadano, ARMANDO JOSÉ TERÁN, tomo todas sus pertenencias personales y abandono el hogar ya citado manifestándome que se iba para donde su hermana y que no convivía más conmigo, situación que aun persiste en los actuales momentos… ”

Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha primero (01) de Octubre de 2013, la ciudadana NELLY DEL VALLE RIVERA LÓPEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, ambos identificados en actas, consignó copias simples de la demanda para que se libren la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, los recaudos de citación a la parte demandada y se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios diez y once).
En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual consta la citación de la parte demandada ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN, antes identificado.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha siete (07) de Abril de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte acora, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales, ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, así como en todas y cada una de sus partes los documentos que la acompañan, promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIÁN DAVID GUTIÉRREZ CASTILLO, MIRNA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO y YARELYS ISABEL SANTIAGO LIZARDI, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Consta al folio dos (2) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo MIRNA JOSEFINA GONZÁLEZ BRICEÑO, de 49 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY DEL CARMEN RIVERA LÓPEZ, e igualmente si conoce al ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN? Y CONTESTO: “Si los conozco fuimos vecinos nada más nada más fuimos vecinos”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que vinculo une a la señora NELLY DEL VALLE RIVERA LÓPEZ, con el señor ARMANDO JOSÉ TERA? Y CONTESTO: “Solamente que fueron marido y mujer”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN, después de una pelea con su esposa recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar donde vivía con su esposa? CONTESTO: “bueno el llego ese día en un camión recogió todas sus pertenencias y se marcho hasta el día de hoy”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor ARMANDO TERÁN, regresó al hogar que compartía con la ciudadana NELLY RIVERA, desde que se marchó? CONTESTO: “no para nada no volvió no regresaron…”.

La declaración de este testigo, dadas a las preguntas, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la pregunta tercera, referida al abandono, éste presenció el mismo; razón por la que se concluye que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

El testigo ADRIÁN DAVID GUTIÉRREZ, de 24 años de edad, de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY DEL CARMEN RIVERA LÓPEZ, e igualmente si conoce al ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN? Y CONTESTO: “Si de vista, trato y comunicación”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que vinculo une a la señora NELLY DEL VALLE RIVERA LÓPEZ, con el señor ARMANDO JOSÉ TERA? Y CONTESTO: “Esposos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN, después de una pelea con su esposa recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar donde vivía con su esposa? CONTESTO: “Si, el llegó en una camioneta y se llevo todas sus pertenencias, y hasta la fecha de hoy no lo he visto a ver más”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor ARMANDO TERÁN, regresó al hogar que compartía con la ciudadana NELLY RIVERA, desde que se marchó? CONTESTO: “No…”.

La declaración de este testigo, a Juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, referida al abandono; razón por la que se concluye, que éste testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar la declaración jurada de la ciudadana YARELYS ISABEL SANTIAGO LIZARDO, se declaró desierto el acto, razón por la cual no puede valorarse testimonial alguna.

Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos NELLY RIVERA LÓPEZ y ARMANDO JOSÉ TERÁN, en tal sentido, demostrada la causal segunda alegada; se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por la ciudadana NELLY RIVERA LÓPEZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ TERÁN, ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, el día once (11) de Abril de 2011.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) de días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 600, siendo las 9:30 a.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, tres (03) de Noviembre de 2014.
La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS