Exp. 37.614
Sent. N° 630
Alimentos
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta en autos que la ciudadana YESENIA URIMARY GUERRERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.205.386, domiciliada en la Avenida 3 de La Cañaita, Sector Sindicato, Calle Progreso diagonal a la cancha, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486, demandó por ALIMENTOS, a su cónyuge el ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.913, domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas 3, Calle Independencia, Casa N° 41, diagonal al Muelle Luisa Cáceres de Arismendi, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha primero (01) de Octubre de 2014, ordenándose comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, hasta tanto fueran consignadas las copias simples correspondientes.-
Mediante nota de secretaria se dejo constancia en fecha seis (06) de Octubre de 2014 de la consignación de las copias simples requeridas, librándose en fecha siete (07) de Octubre de 2014, recaudos de citación con despacho y oficio número 37.614-1310-14.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2014, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, antes identificada.-
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES CASTELLANO, antes identificado, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.641.-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, antes identificada, presento escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Dentro del lapso legal establecido para ello las partes promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por este Despacho, restando únicamente por ser agregadas a las actas las resultas de las pruebas cuya evacuación fue comisionada y las resultas de las pruebas informativas solicitadas.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES CASTELLANO, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, y la ciudadana YESENIA URIMARY GUERRERO REYES, parte demandante, asistida por la abogado en ejercicio IRIS VIVAS, celebraron convenimiento, el cual se transcribe:
“…PRIMERO: El demandado Alexander Reyes con la asistencia dicha, ofrece en este acto a su esposa Yesenia Guerrero, como pensión de alimentos la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.00) MENSUALES, a cancelárselos los cinco primeros días de cada mes. Además, para cubrir sus necesidades de navidad y año nuevo, ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), a pagar cada año, en la brevedad posible, luego que PDVSA., le cancele las utilidades o aguinaldos. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro número 0116-0197-9101-9964-0262, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Yesenia Guerrero.
SEGUNDO: En este estado interviene la ciudadana Yesenia Guerrero, quien con la asistencia dicha, expone: Acepto las cantidades ofrecidas por los conceptos especificados, a depositar en mi cuenta en la forma propuesta; y recibo en este acto la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500.00) en dinero efectivo y a mi entera satisfacción, correspondientes a la pensión de este mes de noviembre y a los aguinaldos de este año, así como las costas del procedimiento, incluidos los Honorarios Profesionales de los abogados que me representan, no quedando más nada que reclamarle al Ciudadano Alexander Reyes, por estos conceptos, ni por ningún otro. En consecuencia, pido al Honorable Tribunal se sirva suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano Alexander Reyes, haciendoselo saber mediante oficio, a la Empresa PDVSA, donde presta sus servicios.
TERCERO: Ambas partes, solicitan al Tribunal se homologue el presente convenio y se le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman: Otro si: Las cantidades fijadas en la cláusula Primera, referente a Pensión mensual serán depositadas los días veinte (20) de cada mes...”
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, las partes del proceso comparecieron libres de todo constreñimiento y apremio, debidamente asistidos por abogados de confianza; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Homologado el convenimiento suscrito por las partes en el juicio que por ALIMENTOS sigue la ciudadana YESENIA URIMARY GUERRERO REYES, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES CASTELLANO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
Se ordena la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa en fecha nueve (09) de Octubre de 2014, y se niega el oficio solicitado pues no consta en actas haberse ejecutado efectivamente las medidas decretadas.-
Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 630 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Noviembre de 2014.
LA SECRETARIA
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