Expediente No. 37342
Sentencia No. 632
Motivo: Reivindicación
k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: CARLOS JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.108.401, domiciliado en Mene Grande jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADA: FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.652.355, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.917 y 48.446, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER y JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.010 y 8.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO, demandó a la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS MENDEZ, por Acción Reivindicatoria de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 97, sector pueblo nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia; alegando lo siguiente:

“…Demostrado como queda inequívocamente la supremacía de mí Derecho de propiedad, basada en la existencia en mi documento de Propiedad con su tradición Fundamentada, sin vicios de ninguna clase, lo que es suficiente y probado como esta mi dominio el referido Inmueble.
…omissis…
Habiendo agotado las gestiones realizadas por mi poderdante, para obtener la solución de este conflicto, vengo a demandar como formalmente lo hago a la Ciudadana: FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ…, para que convenga que el inmueble por ella ocupado plenamente identificado es de mi exclusiva propiedad y en consecuencia está Obligada a devolvérmelo sin plazo alguno de conformidad con el contenido en el artículo 548 del Código Civil vigente, o en caso contrario sea condenada por este Tribunal…”.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más tres (3) días que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, para lo cual se ordena librar despacho de citación comisionándose al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la citación, la cual fue debidamente practicada a la parte demandada ciudadana Flor de Maria Castellanos Méndez.

En fecha siete (7) de marzo de 2014, comparece el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARIA CASTELLANO MENDEZ, según consta en poder judicial consignado y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda alegando hechos nuevos en su defensa.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora y la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha primero (1) de abril de 2014.

Por auto de fecha ocho (8) de abril de 2014, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ, presenta su correspondiente escrito de informes en la presente causa.

Igualmente en fecha ocho (8) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO, presenta su correspondiente escrito de informes en la presente causa.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de compra venta de inmueble, entre la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia y el ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO, registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo del año 2013, registrado bajo el Nº 49, tomo II del protocolo primero, segundo trimestre.

El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, quien le vende un terreno ejido propiedad del municipio, ubicado en el sector Los Algarrobos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO, parte actora en este proceso.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público correspondiente, y constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. Asimismo, se observa que sus medidas, linderos y ubicación, a pesar de que no son exactas a las señaladas por el actor en el libelo de la demanda, coinciden en gran similitud, por lo cual, se trata del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.
En tal sentido, al tratarse el documento antes descrito de un título registrado, se constituye en la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.

b.- Copia certificada mecanografiada del documento de compra venta de un inmueble, entre el ciudadano Pablo Antonio Guedez y el ciudadano José Nicolás Colmenares López, el cual fue reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1974, y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2013, anotado bajo el Nº 50, tomo II, del protocolo primero, segundo trimestre.

c.- Copia certificada de documento de compra venta de inmueble entre el ciudadano José Nicolás Colmenares López y Carlos José Quevedo, el cual fue autenticado judicialmente ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1987, y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2013, anotado bajo el Nº 3, tomo III, del protocolo primero, segundo trimestre.

Con respecto a los documentos descritos en los literales “b” y “c”, constituyen documentos que determinan el origen del inmueble objeto de litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, y la parte actora los promueve con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad que alega tiene sobre el inmueble objeto de reivindicación y el cual quiere le sea reconocido y declarado a través de la presente acción.

Ahora bien, dicha cadena documental esta formada por los siguientes documentos: documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1974, mediante el cual el ciudadano PABLO ANTONIO GUEDEZ le vende el inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías construidas en un terreno ejido al ciudadano JOSE NICOLAS COLMENARES LOPEZ, quien posteriormente en documento autenticado judicialmente en el año 1987, ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le vende al ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO (parte actora en el presente juicio).

De análisis de los referidos documentos, se evidencia que a pesar de que se efectuaron los actos traslativos de la propiedad de las referidas bienhechurías en los años 1974 y 1987 respectivamente, mediante documentos reconocidos y autenticados judicialmente, existe constancia del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, ya que ambos documentos fueron registrados posteriormente en fecha dos (2) de abril del 2013.

Ahora bien, los señalados documentos que conforman la cadena documental del inmueble cuya Reivindicación exige la parte actora en el presente juicio, no aportan elementos que permitan dilucidar la controversia planteada, simplemente demuestran el origen del inmueble, y siendo que fue promovido el documento registrado en fecha dos (2) de mayo de 2013, que demuestra el derecho de propiedad invocado en el libelo de la demanda, el aporte de las referidas documentales no contiene elementos indispensables para la procedencia de la presente acción, en razón de lo cual se desechan del presente litigio. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de marzo de 2014, y promueve las siguientes:

a.- Ratifica las copias certificadas, mecanografiadas y fotostáticas, de los siguientes documentos:

• Documento de compra venta del inmueble, mediante el cual Pablo Antonio Guedez le vende a José Nicolás Colmenares López, el cual fue reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1974, y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2013, anotado bajo el Nº 50, tomo II, del protocolo primero, segundo trimestre.
• Documento de compra venta del inmueble, mediante el cual José Nicolás Colmenares López le vende a Carlos José Quevedo, el cual fue autenticado judicialmente ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 1987, y debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2013, anotado bajo el Nº 3, tomo III, del protocolo primero, segundo trimestre.
• Documento de compra venta del inmueble, mediante el cual la Alcaldía del municipio Baralt del Estado Zulia le vende a Carlos José Quevedo, registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo del año 2013, registrado bajo el Nº 49, tomo II del protocolo primero, segundo trimestre.

Con respecto a las pruebas antes descritas se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

b.- Prueba de Informes.

• Oficio a la Cámara Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio al Representante de la Cámara Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 37342-513-14, en fecha ocho (8) de abril de 2014, en los términos señalados por la parte actora. Siendo recibida respuesta en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, en Oficio Nº 044-2014, inserto a los folios 124 al 128 del expediente, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 55 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2012.

Ahora bien, el documento solicitado a través de la presente prueba, anexado en copia certificada, fue promovido por la parte actora a los fines de demostrar, si el documento de propiedad opuesto por la parte demandada en el presente juicio, emana de la Cámara Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia. No obstante, la información suministrada en dicha prueba de informes deja en evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada, adquirieron en la misma fecha, un terreno municipal por venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Sesión Ordinaria Nº 55 de fecha 27 de Diciembre de 2012.

Al respecto, llama muy especialmente la atención de esta sentenciadora, que ambos inmuebles se encuentran ubicados en el mismo sector Los Algarrobos, Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt, y según los linderos detallados en el acta, se encuentran prácticamente en propiedades contiguas o adyacentes, ya que no están alinderados exactamente, ni contienen la misma superficie de terreno por metros cuadrados, lo cual, aunado a que fueron aprobadas las solicitudes de venta de terrenos municipales, realizadas por las partes intervinientes en el presente litigio, en la misma Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día veintisiete (27) de Diciembre del año 2012, permite presumir que se trata de inmuebles distintos, por lo tanto, el inmueble cuya reivindicación exige la parte actora en el presente juicio, no se corresponde con el inmueble adquirido en propiedad por la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ (parte demandada en el presente juicio), existiendo confusión para determinar si el inmueble objeto de reivindicación por la parte actora se corresponde efectivamente con el detentado o poseído por la parte demandada.

Ahora bien, la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado para tal fin, por tanto, debe tenerse como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio, debiendo ser adminiculada con las demás pruebas de actas, ya que aporta elementos que pueden contribuir a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción reivindicatoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

a.- Copia simple del documento de compra venta, debidamente registrado en fecha cuatro (4) de Marzo de 2013, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 20, Tomo IV del protocolo primero, primer trimestre.

Se observa que el documento opuesto por la parte demandada, contiene la convención mediante la cual la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, le vende un terreno propiedad municipal, ubicado en el sector Los Algarrobos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, venta que fue acordada en Sesión Ordinaria Nº 55, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, siendo promovido en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación, y posteriormente en original con el escrito de pruebas; toda vez que alega en su defensa que viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace más de 45 años y que actualmente dicho inmueble le pertenece plenamente en propiedad.

Ahora bien, de su análisis se evidencia que el documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo cual, constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.

Y si bien es cierto, se trata de un titulo registrado el cual constituye la prueba por excelencia del derecho de propiedad, se debe resaltar el hecho de que en los juicios destinados a reivindicar la propiedad de un inmueble, no es el demandado el que debe probar su dominio sobre el inmueble o la posesión que ejerza sobre el mismo si es el caso, ya que es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

Por lo tanto, la presente prueba no puede constituir prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio, sin embargo, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, a los fines de esclarecer la controversia planteada, tomando en cuenta que la prueba de informes evacuada por la parte actora arroja datos importantes respecto a los documentos de propiedad promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, cuyas ventas fueron acordadas por la Alcaldía del Municipio Baralt, de manera simultánea en Sesión Ordinaria Nº 55, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012. Así se decide.

b.- Copia simple de documento de declaración de Bienhechurías por parte de la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS MENDEZ, sobre una parcela de terreno, debidamente autenticado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 70, Tomo 138 de los libros respectivos; y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, bajo el Nº 21, Tomo IV del protocolo primero, primer trimestre.

El documento antes descrito constituye una declaración unilateral de bienhechurías, y fue promovido por la parte demandada para determinar el origen del inmueble que señala ha venido poseyendo desde hace más de 45 años, y sobre el cual alega en el escrito de contestación a la demanda, tener un derecho de propiedad; sin embargo, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores en los juicios de Reivindicación la parte demandada no está obligada a probar el dominio, la posesión o el derecho de propiedad que ejerza sobre el inmueble, ya que es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar, por lo tanto, el aporte de la presente prueba no contiene elementos que permitan dilucidar la controversia planteada, en razón de lo cual, se desecha del presente juicio. Así se decide.

c.- Documento de Aclaratoria debidamente registrado en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo IV del protocolo primero, primer trimestre.

Del análisis de la referida documental, se observa que se trata de una aclaratoria en la cual se determinan nuevamente la superficie de terreno del inmueble, en virtud de que en el documento autenticado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, analizado en el párrafo anterior, fueron especificados erróneamente por error involuntario, no obstante, el documento analizado no constituye prueba a favor de la parte demandada, ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual se desestima del presente juicio. Así se establece.

d.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 86 del ciudadano JOSE NICOLAS COLMENARES LOPEZ.

Del acta de defunción que corre inserta a los folios (59) y (60) de la presente causa, se constata que el ciudadano JOSE NICOLAS COLMENARES LOPEZ, falleció el día siete (7) de noviembre de 2012, siendo promovida por la parte demandada para demostrar que después del fallecimiento de dicho ciudadano, la parte actora realizó todas las gestiones para instaurar demanda en su contra por Reivindicación del inmueble, toda vez que en su escrito de contestación argumenta en su defensa que JOSE COLMENARES fue su concubino por más de 45 años y dueño del inmueble objeto del presente litigio, el cual le vendió al demandante CARLOS JOSE QUEVEDO, hace más de 25 años, a quien ella crió como su hijo desde los 8 años de edad.

Ahora bien, la referida acta emana del ente público competente, que posee fe pública y constituye prueba del fallecimiento del referido ciudadano en la fecha indicada, sin embargo, el aporte de dicha prueba no contribuye a demostrar los hechos debatidos en una acción Reivindicatoria, ni mucho menos puede constituir alguna excepción o defensa, que pueda ser opuesta por la parte demandada, bajo los argumentos expuestos en su escrito de contestación, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima de este proceso. Así se decide.

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, la parte demandada, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:

Ratifica y promueve en original los siguientes documentos:

• Documento de compra venta del inmueble, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia le vende un inmueble a la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS MENDEZ, debidamente registrado en fecha cuatro (4) de Marzo de 2013, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 20, Tomo IV del protocolo primero, primer trimestre.
• Documento de declaración de bienhechurías por parte de la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS, sobre una parcela de terreno, debidamente autenticado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 70, Tomo 138 de los libros respectivos; y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, bajo el Nº 21, Tomo IV del protocolo primero, primer trimestre.
• Documento de Aclaratoria debidamente registrado en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 22, tomo IV del protocolo primero, primer trimestre.

Con respecto a las pruebas antes descritas se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

b.- Prueba de Testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE RAMON MONTILLA, MIGUEL JOSE OROPEZA CAMACARO, MAURA ELENA NAVA SEGOVIA, NANCY RAMONA MELENDEZ, ROMEL ANGEL GARCIA, GIOVANY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Las testigos JOSE RAMON MONTILLA, MIGUEL JOSE OROPEZA, MAURA ELENA NAVA SEGOVIA, NANCY RAMONA MELENDEZ, y GIOVANNY JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, acudieron ante el Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada, y en su mayoría aseguran que tienen mas de cuarenta y cinco años conociéndola porque habitan en el mismo sector, que dicha ciudadana siempre ha vivido en la calle 97 vía principal de Pueblo Nuevo, asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar la posesión que ha ejercido sobre el terreno objeto del presente litigio y que fue concubina del ciudadano José Colmenares con quien adquirió la propiedad del inmueble.

No obstante, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales tratan de demostrar la posesión ejercida por la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ, tomando en cuenta que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, a juicio de esta sentenciadora tales hechos no forman parte de las excepciones que pueden ser oponibles por la parte demandada a las pretensiones del actor, toda vez que precisamente la acción reivindicatoria la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y corresponde, es a la parte actora demostrar la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar, en razón de lo cual, dichas declaraciones no aportan elementos a favor de la parte demandada. Así se decide.

Con relación al testigo ROMEL ANGEL GARCIA, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN DE FONDO

Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de varios requisitos; y corresponde al actor demostrar en actas la existencia de tales requisitos los cuales son indispensables.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO, propone su acción reivindicatoria contra la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS MENDEZ, invocando la titularidad de la propiedad sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle 97, sector Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que identifica en el libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo de 2013, cumpliendo así con el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción.

Sin embargo, se evidencia del examen de la presente causa, que el actor no demostró el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, a fin de que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tienen el demandado.

Muy por el contrario, la parte actora promueve en actas una prueba de informes dirigida a la Cámara Municipal del Municipio Baralt, y la información suministrada en la misma, deja en evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada, adquirieron en la misma fecha, un terreno municipal por venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Sesión Ordinaria Nº 55 de fecha 27 de Diciembre de 2012; los cuales se encuentran ubicados en el mismo sector Los Algarrobos, Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt, y según los linderos detallados en el acta, se encuentran prácticamente en propiedades contiguas o adyacentes, sin embargo, no están alinderados exactamente, ni contienen la misma superficie de terreno por metros cuadrados.

Ahora bien, tomando en cuenta que fueron aprobadas las solicitudes de venta de terrenos municipales, realizadas por la parte actora y la parte demandada, en la misma Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día veintisiete (27) de Diciembre del año 2012, se presume que se trata de inmuebles distintos, y que el inmueble cuya reivindicación exige la parte actora en el presente juicio, no se corresponde con el inmueble adquirido en propiedad por la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ (parte demandada en el presente juicio).

Por lo tanto, se debe resaltar que en este tipo de acciones constituye carga de la parte actora demostrar específicamente que el bien supuestamente ocupado por la demandada es el mismo que pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, circunstancia esta que debe ser determinada por expertos en la materia a través de una prueba de Experticia Judicial, lo cual ha sido establecido así por vía jurisprudencial, tal y como se verifica del criterio acogido en sentencia de fecha 22/5/2008, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, el cual expresa lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

Al respecto, se tiene que la parte actora no promovió en el presente juicio la prueba de Experticia, la cual constituye la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por la demandada de autos, por lo tanto, no existe en actas argumentos de prueba que permitan verificar la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada la cual alega está en posesión del demandado, sea la misma sobre la cual tiene derechos como propietario. Así se considera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha siete (7) de marzo de 2014, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado HENDER ARGUELLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANO MENDEZ y presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, sin embargo, se observa una situación muy particular, toda vez que reconoce que se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se reclama en el presente juicio, y rechaza cualquier derecho de propiedad que pueda tener el actor, invocando a su favor un derecho de propiedad sobre el inmueble, el cual demostró mediante documento registrado, y como fue expuesto en párrafos anteriores, le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la misma fecha del promovido por la parte actora, resultando que los inmuebles coinciden en gran similitud en su ubicación, pero los linderos y la superficie de terreno no coinciden exactamente, en razón de lo cual se presume que se trata de inmuebles distintos.

Aunado a lo antes expuesto, la parte demandada promueve durante la etapa probatoria una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a demostrar la posesión legitima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de litigio; e incluso a demostrar su derecho de propiedad mediante un documento debidamente registrado, lo cual dada la naturaleza del presente juicio, no constituye carga procesal para la parte demandada; sin embargo, dichas pruebas fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, en razón de lo cual, fueron desestimadas del presente proceso.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

En tal sentido, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada, lo cual constituye uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, en consecuencia, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS MENDEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE QUEVEDO en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA CASTELLANOS MENDEZ; todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veinticinco ( 25 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las _10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 632_ .


La Secretaria,