Exp. 37317
DIVORCIO
Sent. No. 631.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.633.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en este proceso, asistida por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en su contra el ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.017, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar los bienes que integran la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre: “…el cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales; Fideicomiso, caja de ahorros, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y cualquier otra cantidad de dinero que por cualquier otra causa como bonificaciones especiales por productividad, retroactivos…” Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, solicita se decrete: “…Medida preventiva de embargo sobre en cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario…” que le pudieran corresponder al ciudadano MARCOS COBIS ARTEAGA como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.-
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 049, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA y ENYLIN JOSEFINAA PORTILLO MIZZI, celebrada en fecha 23 de Junio de 2008, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandante en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas correspondientes solicitadas por la parte demandada. Así se declara.


Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandante para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana ENYLIN JOSEFINA PORTILLO, antes identificada.-

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"


En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden a la demandada en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones, que le pudieran corresponder al demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida sobre los conceptos de Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (antes transcrito) y por cuanto los referidos conceptos fueron solicitados como gananciales de la comunidad conyugal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los referidos conceptos, por lo que se niegan los mismos por las razones antes expuestas. Así se decide.-


Referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.-

En lo que se refiere a la solicitud de medida de embargo sobre cualquier cantidad de dinero que por cualquier otra causa como bonificaciones especiales por productividad, retroactivos, se Insta a la parte a que aclare su solicitud, en el sentido de que indique a que tipo de Bonificaciones y Retroactivos se refiere.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA en contra de ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI, DECRETA:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana ENYLIN JOSEFINA PORTILLO, antes identificada, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil,.-

- Asimismo Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones, que le pudieran corresponder al demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los conceptos Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y Caja de Ahorros, por las razones antes expuestas.- Así se decide.-

- A los fines de la ejecución de la Medida se insta a la parte a indicar el nombre del Tribunal a comisionar.-

Asimismo se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A., solicitando información sobre los beneficios que le corresponden a la ciudadana ENYLIN JOSEFINA PORTILLO MIZZI, en su condición de cónyuge del ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, como trabajador al servicio de esa empresa y si disfruta de estos como tal.- Ofíciese.-
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No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9.30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 631, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de noviembre de 2014
La Secretaria,