Expediente No. 29.332
Sent. Nº 625
Liquidación de Bienes
de la Soc. Conyugal
Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.308, parte demandante en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano RAFAEL DARIO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.979, solicito a este Juzgado lo siguiente:


“Ahora bien ciudadano Juez, para asegurar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a mi representada sobre el vehículo descrito en la demanda y por cuanto hay el peligro inminente de que quede ilusoria la pretensión de mi representada, aunado al hecho cierto que se encuentra plenamente demostrada en las actas procesales los dos supuestos que exige la ley adjetiva en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano: El PERICULUM IN MORA, esto es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en lo que respecta al vehículo y el FOMUS BONIS IURIS está demostrado con la denuncia que es investigada por la fiscalía del Ministerio Publico la cual consta en actas la comunicación de la representación fiscal y el numero de investigació, es por lo que pido respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida Preventiva de Embargo , de conformidad con lo previsto en el artíuclo 588 esjusden, sobre el Cincuenta por Ciento de las cantidades que le corresponden al prenombrado ciudadano sobre el inmueble a rematar por este tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2014.-…”

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a la solicitud de medidas preventiva de embargo presentada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que le corresponden al demandado RAFAEL DARIO CAÑAS, del inmueble a rematar por este Tribunal, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en torno a las medidas preventivas, establece en su artículo 585, lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…”

Sobre la procedencia de las medidas preventivas en los procedimientos de partición, establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”.

Conforme a lo anterior, la legislación ha señalado aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Ahora bien, el requisito que se ha denominado como peligro inminente de daño, no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código Procesal Civil, este requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca ilusorio, que exista una real amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento en la sentencia definitiva, o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”. Dichas providencias podrán ser decretadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”.

Asimismo, sobre la definición del embargo preventivo, el mismo autor pero en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Ediciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, ha referido que:

“(…) el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. (…Omissis…)


Vistas las anteriores disposiciones legales y fundamentos doctrinarios en torno a la procedencia conforme a derecho de las medidas preventivas, y una vez analizados los documentos presentados por la parte demandante, esta Juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la medida solicitada, de la siguiente manera:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, el abogado JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL DARIO CAÑAS, presento escrito de contestación a la demanda y expuso lo siguiente:

“Mi representado esta de acuerdo en que los bienes de la sociedad conyugal sean liquidados de acuerdo a lo que establece la Ley y manifiesta no tener ningún tipo de oposición a que se realice la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.”.

En atención a lo anterior, el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, considerando que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y por cuanto la demanda se encontraba apoyada en instrumento fehaciente, acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana a los fines de nombrar partidor.

Cumplidos con los tramites del nombramiento del partidor, el ciudadano LUIS JAVIER CAMEJO ADRIAN, actuando con dicho carácter, presento su informe definitivo en fecha ocho (08) de agosto de 2013, dicho informe fue objetado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CARMEN TEZARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.227, por lo que el Tribunal fijo mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, una reunión entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, el partidor designado presento escrito aclaratorio del informe consignado, y en relación al avaluó solicitado sobre el vehículo automotor descrito en el líbelo de demanda, como perteneciente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CELSA JOSEFINA BERMUDEZ y RAFAEL DARIO CAÑAS, antes identificados, indico que pudo averiguar que existe una denuncia ante el CICPC de fecha veintidós (22) de Abril de 2012, hecha por la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMUDEZ en contra de su esposo, presuntamente por vender sin su consentimiento dicho vehículo.

En atención a lo anterior y por cuanto al acto fijado para que las partes acordaran la modalidad, tiempo y lugar para la liquidación de los bienes comunes, el cual se aperturo en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, no asistió la parte demandante; el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2014 ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara al Despacho sobre la causa número 24-F42-0545-10, relativa a la denuncia formulada por la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMUDEZ, por el delito contra la propiedad, debiendo remitir copia certificada de dicha causa.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, fueron agregadas a las actas resultas del informe solicitado a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se anexo denuncia que cursa por ante dicho Despacho Fiscal, donde aparece como denunciante la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMUDEZ, antes identificada, por uno de los delitos contra la propiedad.

En atención a lo precedentemente expuesto, mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2014, este Tribunal con respecto al vehículo identificado en el líbelo de demanda como bien integrante de la comunidad conyugal, indico que existiendo contradicción con respecto al dominio común del vehículo a liquidar, dicho bien no podía ser objeto de subasta alguna, por lo que se ordenó abrir pieza por separado, en la cual se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario la contradicción relativa al dominio respecto al señalado vehículo.
Del rastreo histórico de las actas, se concluye que la partición demandada sobre el vehículo identificado como bien integrante de la comunidad conyugal, es procedente conforme a derecho, toda vez que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y por cuanto la demanda se encontraba apoyada en instrumento fehaciente, debe entenderse que dicho vehículo forma parte integrante de los bienes que conforman la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos CELSA JOSEFINA BERMUDEZ y RAFAEL DARIO CAÑAS, antes identificados, y en este sentido a ambos corresponde la presunción de buen derecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad aquellos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se evidencia de actas que el vehículo identificado en el líbelo de demanda, no pudo ser objeto de avalúo, por parte del partidor designado en la presente causa por desconocerse su ubicación; de la misma manera, se evidencia en actas procesales que fue interpuesta denuncia por la ciudadana CELSA JOSEFINA BERMUDEZ, antes identificada, en contra de su ex esposo RAFAEL DARIO CAÑAS, por la presunta venta sin su consentimiento del referido vehículo, investigación que sigue por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de cuyas resultas no existe constancia en actas que comprueben lo alegado por la representación de la parte actora en su escrito de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, lo anterior guarda estrecha relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual no puede presumirse, debe materializarse de manera cierta y sería a través de un contenido mínimo probatorio. Este requisito de peligro de daño, se sustenta en una conducta poco correcta y de manera desleal de la parte contraria, y como tal debe probarse la mala fe que por principio no es la que se presume. De tal manera, que en caso de no lograrse ubicar el bien habido dentro de la comunidad conyugal a los fines de procederse a su partición, no sólo se estaría afectando el patrimonio de la demandante, sino también el patrimonio del demandado, pues ambos experimentarían una pérdida. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, la parte actora tampoco logró demostrar el periculum in damni, o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericumun in mora). En tal sentido, observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia una presunción grave, ni temor razonable de un daño jurídico posible, por lo que, esta Juzgadora al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, debe declarar improcedente en la dispositiva la medida de embargo preventiva solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL seguido por CELSA JOSEFINA BERMÚDEZ contra RAFAEL DARIO CAÑAS:

- IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo Preventiva solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por lo que se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) de días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 625, siendo las 12:30 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales (Hay sello y tinta del tribunal), Cabimas, veintiún (21) de días del mes de Noviembre del año 2014.
La Secretaria