Exp. 37476
No sent. 622
DIVORCIO
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, la ciudadana MILADYS GUERRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No 133.035, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.767.426, parte demandada en la presente causa de Divorcio incoado en su contra por la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.712.836; expuso: “…de conformidad con lo establecido por el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil presento el presente escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio de 2.014, fundamentadas en lo establecido en los artículos 195 y 294 del Código Civil, por cuanto la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO…es trabajadora activa dependiente del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) …Ademas de los beneficios laborales que puedan corresponderle como trabajadora dependiente del SAREN; …goza de los beneficios contractuales que presta la empresa PDVSA para la cual labora mi mandante…”.-
Abierta la causa a pruebas solo para parte demandada hizo uso de este recurso.-
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente pieza de medidas que la Ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO parte demandante, presenta escrito de solicitud de medidas, exponiendo:
“…En fecha nueve (09) de Febrero de 1985, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS…solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre el …(50%) del sueldo, vacaciones, bono compensatorio, comisiones, bonificaciones, utilidades de fin de año, bonos anuales e intereses, de fideicomiso…que pudiera corresponderle al demandado en su condición de trabajador de la empresa…PDVSA… “
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, el Tribunal apertura pieza de medidas e insta a la solicitante a que aclare su pedimento.
En diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2.014, la parte actora asistida de abogado aclara el pedimento realizado exponiendo: “solicito se decrete medida de embargo preventivo y conforme al articulo 139 del Código civil el…sobre el sueldo..Utilidades..Liquidas, bono vacacional…conforme al articulo 191 del Código Civil…sobre prestaciones, fideicomiso y vacaciones…”
Por resolución de fecha cuatro (04) de Junio de 2.014, el Tribunal dictó resolución y decreta: “..medida preventiva de embargo sobre …(30%) sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO…como trabajador al servicio de la empresa PDVSA…(30%) SOBRE LAS UTILIDADES, LIQUIDAS Y BONO VACACIONAL del presente año 2.014 que le pueda corresponder al referido ciudadano…(50%) que por concepto de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones, …conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 191 del Código Civil…”
Consta en actas las resultas del despacho de embargo librado en autos, el cual fue ejecutado por comisión conferida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 18/07/2014, el cual fue agregado en fecha cinco (05) de Agosto de 2.014.-
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
Así tenemos, la parte demandada se opone a las medidas decretadas y ejecutadas en su contra y abierta la causa a pruebas, promueve: Ratifica en totdas y cada una de sus partes los documentos consignados con el escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en su contra, a saber:
a) Cuenta individual perteneciente a la ciudadana ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO emanada del IVSSS, de su contenido se observa que labora en la empresa servicio autónomo de Registros y Notarias desde el 15/04/2014
b) Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio de alimentos signado con el No 36.135 cuyas partes son Elaine Maria Gomez de Chiquito y Antonio Jose Chiquito, en fecha 29/02/2012, en donde se declara sin lugar la demanda de alimentos.-
c) carta de confirmación de Beneficios emitida por la empresa PDVSA, de fcha 21-10-2014, en donde se observa que la ciudadana Elaine Gomez de Chiquito disfruta de los beneficios de dicha empresa.
De las documentales promovidas por la parte demandada y opositor a las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en su contra, observa esta Juzgadora, que las mismas a pesar de ser catalogados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como tarjas, las cuales en principio de su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no crean en el presente procedimiento convicción en esta Juzgadora de la ilegalidad del decreto de medidas ejecutado, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandada; es necesario para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 139, del Código Civil, que establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
De igual forma, el artículo 104 del decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Igualmente, el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
En este sentido, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandada ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte demandada y opositora en la presente causa no logró demostrar en juicio los hechos alegados para formular su oposición, por lo que, se hace necesario acotar a la presente decisión, que la solicitud oposición en cuestión no precisa de una fundamentación, ya que esta debe ser por ilegalidad en el decreto o porque se violentan derechos constitucionales, y en el caso bajo análisis se observa, que las medidas decretadas y ejecutadas en su contra no son contrarias al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se considera.
Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139 del Código Civil, 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ELAINE MARIA GOMEZ DE CHIQUITO en contra de ANTONIO CHIQUITO VILLALOBOS
1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la Abogada en ejercicio MILADYS GUERRA quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS.
2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 04/06/2014; ejecutada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.014
3.-) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 622 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2014
LA SECRETARIA,
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