Exp. N° 37.656
Sent. Nº 616
Cumplimiento de Contrato
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Visto lo peticionado en el líbelo de demanda por la parte actora ciudadana MARY ANGRINY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.071, debidamente asistida de abogada, y posteriormente ratificado mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se incoara en contra de los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.636.207 y V-3.633.329, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante los cuales solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble plenamente identificado en actas, en consecuencia, éste Juzgado procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento en el contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado entre las partes del presente procedimiento sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual es objeto de la presente causa de Cumplimiento de Contrato.

A los fines de verificar la procedencia conforme a derecho de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora para ha revisar los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

Con respecto al requisito del fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama, esta Juzgadora valora el documento autenticado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, anotado bajo el N° 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que en copia certificada fue agregado a las actas procesales, del cual se desprende elementos como para estimar o presumir que es posible lo pretendido por la solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al extremo bajo fundamentación, igualmente cabe señalar el Interés Público general social y colectivo que encierra la protección del Derecho Humano a la Vivienda adecuados para todas las personas y familias, ante cualquier situación de discriminación o vulnerabilidad, y se trata pues de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta en el que las partes contratantes hicieron concesiones reciprocas, que es preciso verificar su cumplimiento o no en el desarrollo del proceso.-

De igual forma y con relación al requisito del periculum in mora, es necesario resaltar, que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta acción se encuentra circunscrita a una acción por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta como ya se dijo, y el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, pues su tramitación obedece al procedimiento ordinario establecido en la Ley, por lo que en definitiva la cautelar solicitada salvaguardaría a la actora en el supuesto hipotético que la pretensión contenida en el líbelo de demanda fuera declarada con lugar.

Aunado a lo anterior, se evidencia en actas justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, del cual se desprende igualmente una presunción de peligro en la mora, en caso de no llegar a dictarse la providencia cautelar solicitada. Así se declara.-

No obstante, ésta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en el contrato de promesa bilateral de compra venta, que corre inserto en la pieza principal, el cual la demandante produjo con el libelo de la demanda, por lo que a los fines de no desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, la presente medida pretende evitar notorios perjuicios que los demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, aunado a que la presente medida no afecta ni perturba de manera inmediata a los afectados, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se declara.-

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, y los presentados posteriormente mediante escrito de fecha siete (07) de Noviembre de 2014, incluso el cheque en el cual consignan el supuesto saldo restante del precio de venta, deben considerarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada, artículo 585 de la norma adjetiva civil, y las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

En consecuencia, debe considerarse como procedente conforme a derecho la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARY ANGRINY COELLO CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, todos identificados en actas, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia señalada con las siglas B-3, Sector Las Cabillas, Calle Berlín, ubicada en jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de doscientos quince metros cuadrados (215 mts2), y esta alinderado así: Norte: En veintisiete metros con diecinueve centímetros (27,19 mts); Sur: En veintiún metros con treinta y nueve centímetros (21,39 mts); Este: Su frente en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la Calle Berlín; y Oeste: En nueve metros (9 mts) con terreno que es o fue propiedad de Inversiones Arraga, C.A. (Guarda), el cual se encuentra inscrito en el Registro Publico de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 17, folios 125 al 140, Tomo 10, Protocolo Primero. Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación. Así se Decide.-

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) de días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 616, siendo las 09:30am. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Noviembre de 2014.-
La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS