REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2014.-
204° y 155°
Expediente Número: 14.026.-
Parte Demandante: Nabil Alsafadi Kurbaj e Iman Esperanza Oubied de Alsafadi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.403.911 y 10.051.406, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada: Ciro Roberto Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.821.445.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 19 de marzo de 2014.-
Síntesis Narrativa.-
En fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), siguen los ciudadanos Nabil Alsafadi Kurbaj e Iman Esperanza Oubied de Alsafadi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.403.911 y 10.051.406, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Ciro Roberto Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.821.445, asimismo se insto a la parte interesada a indicar su demanda en unidades tributarias.-
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó la intimación del ciudadano Ciro Roberto Espinoza Rivas, arriba identificado.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso sobre la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se libró despacho de comisión dirigido al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
Fundamentos para Declinar la Competencia:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cunado la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas del juez).
Por su parte el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”.-
Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia de Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”.-
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada ciudadano Ciro Roberto Espinoza Rivas, antes identificado, se encuentra domiciliado en el estado Miranda.-
Asimismo, se observa que del contrato de préstamo de dinero, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en la cláusula quinta se estableció lo siguiente: “…QUINTO: LAS PARTES eligen como domicilio especial y excluyente para todos los efectos del presente documento y sus derivados, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse…”.-
De manera que, tal y como se evidencia del mencionado contrato, las partes acordaron fijar como domicilio procesal la ciudad de Caracas, por lo que de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las demandas que se tramiten por el procedimiento monitorio o por intimación, serán conocidas, por el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia y, en virtud de que esta última norma es especial para este tipo de procedimiento, DECLINA la competencia de la presente causa al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.-
Dispositiva.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio, para seguir tramitando el presente asunto ordenando remitir el mismo al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo siga tramitando, tomando como base los argumentos antes aludidos.
Publíquese, Regístrese y Remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número:
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.026.-
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