JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155°
Visto el anterior escrito de solicitud de medida, presentado personalmente por el ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil GRUPO AMBI C.A., en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., constante de UN (01) folio útil, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.- Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el documento fundante de la acción son facturas, se consideran comprobados los extremos del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2002, anotada bajo el N° 17, Tomo 34-A y varias veces modificados sus Estatutos Sociales, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2.416.174,51)), que es el doble del capital, mas los intereses moratorios, mas las costas y costos.- Se le advierte al órgano subjetivo ejecutante, que si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.318.140.64), que es la suma total de la cantidad que se intima al pago. Déjense a salvo los derechos de terceros. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual a la letra dice: “Artículo 99.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica. Acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informarle al juez de la causa”.-
- En tal sentido y por cuanto la demandada de autos presta un servicio público, se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de todo el expediente; asimismo, la causa estará suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en actas la notificación del Procurador General de la Republica.- Se insta a la parte interesada a consignar las copias necesarias para su certificación. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
Dra. MARIA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el N° 11.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


IVR/nbc