JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2.014).
-204° y 155°-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana Gilda Lucia Villalobos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.823.865, en contra del ciudadano Sixto Antonio Castillo Tejada, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.748.500; de las mismas se observa lo siguiente:

I
DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Gilda Lucia Villalobos, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sara Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.498, presentó escrito, solicitando se declare el desistimiento de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Everlyn Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.260, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito en el cual se desestime la presente demanda de divorcio, y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta sentenciadora pronunciarse sobre lo antes mencionado, pasa a resolver lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver sobre lo solicitado este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Es importante para esta juzgadora traer a colación lo estipulado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicita se declare el desistimiento de la presente, empero, la defensora ad-litem de la parte demandada no autoriza tal desistimiento, razón por la cual esta juzgadora por mandato expreso de la ley, -artículo 265 del Código de Procedimiento Civil-, considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud realizada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, y como consecuencia de ello, se acuerda continuar con el curso normal de la causa, en la estado procesal al cual se encuentra el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL




En la misma fecha se dictó y publico la presente resolución quedando anotada bajo el Nro.______.-

La Secretaria



















ICVR/MRAF/gr.-