REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.703.131.-
DEMANDADOS: RAFAEL ALFONSO CARCIA CARRASQUERO y VICTOR JUNIOR GARCIA PERCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.749.153 y 19.179.573.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MARZO DE 2012.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió, se le dio entra y se formándose expediente y numerándose.- Instando a la parte solicitante a dar cumplimiento a la resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, Año: CXXXVI – Mes: VI, de fecha Jueves 02 de Abril de 2009, en la cual a los efectos de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto.
En fecha tres (3) de Mayo de 2012, la abogada en ejercicio LORENA VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia indicando el monto de la demanda en unidades tributarias.-
En fecha 07 de Mayo de 2012, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA , seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.703.13, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO CARCIA CARRASQUERO y VICTOR JUNIOR GARCIA PERCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.749.153 y 19.179.573.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, el tribunal proveyó conforma a lo solicitado ordenando por secretaria las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y del presente auto.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 06 de Diciembre de 2012, fecha en la cual la abogada en ejercicio LORENA VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando se le expidieran unas copias certificadas, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días de Noviembre de 2014.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/jspl.-
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