REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.779.-
DEMANDANTE:
WILMARY DEL VALLE TERAN AMARON venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-17.827.801, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia con carácter de Sindica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez.-
DEMANDADOS:
GUGLIRLMO MASCIO IARUSSI, titular de la cedula de identidad No. V-7.874.035, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representante legal de la Sociedad Anónima HERMANO PIETRALUNGA.-
MOTIVO: Expropiación.-
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Marzo año 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Marzo del año 2013 se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de de dos (02) piezas de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles la principal y SETENTA Y UNO (71) folios útiles la de regulación de competencia procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por la ciudadana Wilmary del Valle Terán Amaro ya identificada, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra de la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA representada por el ciudadano Guglielmo Mascio Iarussi, ya identificado.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del año 2013, el Tribunal previo a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, INSTO a la parte interesada indicar la Oficina de Registro, en la cual se encuentra el inmueble a expropiar.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día Veinte (20) de Mayo del año 2013, fecha en la cual este Tribunal insto a la parte actora a indicar la Oficina de Registro en la cual se encuentra el inmueble a expropiarla hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.-
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Una y Cinco minutos de la mañana (01:05 p.m.), se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando anotada bajo el N° (__).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/aegr
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