REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del tribunal opuesta por el abogado en ejercicio Humberto Enrique Machado Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.792, obrando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil “Inversora Vista al Lago PP, C.A.”, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 21 de marzo de 2013, bajo el N° 50, tomo 15-A, con ocasión a la demanda por Nulidad incoada por la sociedad mercantil Centros Residenciales “Los Cactus”, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de mayo de 1.960, quedando anotado bajo el N° 172 , cuya última reforma estatutaria se evidencia de acta celebrada el 19 de octubre de 2.013; en contra de su representada y del ciudadano Giuseppe Scire Serauto.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 03 de abril de 2.013, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil demandada y el ciudadano Giuseppe Scire Serauto para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.014, el ciudadano Emil Grasho Tasub, titular de la cédula de identidad N° 1.660.035, debidamente asistido por el abogado Henry Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.889, confirió poder apud acta en nombre de la Empresa Centro Residencial Los Cactus, a los abogados Henry Socorro y Leonardo Molero Pulgar, ya identificado el primero, y el segundo nombrado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.419 y de este domicilio.
En fecha 19 de mayo de 2.014, el Alguacil titular expuso y consignó boletas de citación sin practicar dirigidas a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.014, este Tribunal acordó la citación por cartel de los demandados, previa solicitud presentada por la representación actora.
En fecha 25 de junio de 2.014, se agregó a las actas publicaciones de carteles de citación consignados por la representación actora.
En fecha 14 de agosto de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Scire Serauto, conjuntamente con instrumento-poder de donde dimana la representación que se acredita.
Mediante resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 2.014, el Tribunal declaró la nulidad del poder apud-acta otorgado por el ciudadano Emil Grasho y las actuaciones verificadas por su seudo apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.014, el ciudadano Emil Grasho Tasub, ya identificado, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Centro Residenciales “Los Cactus”, S.A., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Henry Socorro Valbuena y Leonardo Molero Pulgar, ya identificados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2.014, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Giuseppe Scire Serauto, apeló de la resolución dictada en fecha 08 de octubre de 2.014, por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.014, el abogado Humberto Enrique Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792, obrando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil “Inversora Vista al Lago PP, C.A.”, se dio por citado en nombre de su representada y consignó instrumento-poder mediante el cual acredita su representación.
En fecha 28 de octubre de 2.014, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el abogado Humberto Machada, con el carácter que consta en actas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por nulidad de venta en contra de su representada y del ciudadano Giuseppe Scire Serauto, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal, ilegitimidad de la persona del actor, de la acumulación prohibida y, por último, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, como quiera que el artículo 349 de la norma adjetiva impone al juzgador su pronunciamiento de manera preferente respecto a la procedencia o no de la (s) cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que en esta oportunidad la decisión recaerá únicamente respecto a la incompetencia propuesta.
En este sentido, la representación judicial de la empresa demandada planteó la existencia de una presunta incompetencia por la materia de este Tribunal, fundado dicho alegato en lo siguiente: “…de lo expuesto se evidencia, que la parte actora, en su libelo de demanda, que pudiéramos calificarlo adicionalmente de sui generis, aparentemente se refiere, a la supuesta comisión de uno de los delitos que eventualmente comprometerían la responsabilidad penal de los co-demandados, al referirse a una presunta falsa representación de la empresa, “CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (CACTUSSA) e igualmente de unos supuestos Delitos de Usurpación y Fraude a la Ley, lo que sin lugar a dudas, produce la imposibilidad para el Juzgado de la causa, de conocer de este proceso, en razón de que los hechos narrados, se encuentran investidos de características que le son atribuibles para ser conocidas por la jurisdicción penal y no por la civil, como ocurre en el caso de autos. Como consecuencia de lo anterior, y ante las características que revisten las alegaciones e imputaciones proferidas por la parte actora es que solicito al Tribunal se declare incompetente para conocer de esta controversia y remita las actas a la jurisdicción Penal, para que sea ésta quien conozca del asunto de marras, y así pido sea declarado por el Tribunal.” (sic) (negritas de este Juzgado).
Ahora bien, reseñados los alegatos que –a juicio- del representante judicial de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A. constituyen la causal de incompetencia opuesta, procede esta jurisdicente a decidir la procedencia o no de la misma, con vista a los medios probatorios existentes en los autos y a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Dispone el artículo 346 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”; (curisvas, subrayado y negritas de quien decide).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Hechas estas acotaciones, procede esta jurisdicente a constatar de la actas procesales específicamente del libelo de demanda, cual es el objeto de la pretensión intentada por la parte actora, a los fines de determinar si el conocimiento de la misma le compete a la materia penal, -según lo afirmado por la representación judicial de la parte co-demandada- o ciertamente le compete al juez civil la tramitación y decisión del asunto.
En este sentido, se observa como la parte demandante ciudadano Emil Grasho Tasub, suficientemente identificado, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A. acude ante el órgano jurisdiccional asistido de abogado a demandar al ciudadano Marcel Alejandro Paris Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.719.701, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Vista al Lago PP, C.A. y al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-914.972 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se declare la nulidad de los documentos que se encuentran discriminados en el petitorio de su escrito libelar, según se desprende del reverso del folio siete (07) del expediente y en los cuales los dos últimos nombrados fungen como contratantes.
Así las cosas, estima esta Juzgadora que en nada influye que el peticionante de la tutela jurisdiccional, de alguna manera califique los hechos que constituyen el supuesto abstracto de la norma que ha invocado como fundamento de su pretensión, en este caso, las presuntas conductas –dolosas- ejecutadas por los demandados para la materialización de los negocios jurídicos demandados de nulidad, por cuanto, el Juez se encuentra investido de la facultad de calificar los hechos expuestos por las partes como fundamento de su acción o excepción (Iura Novit Curia).
Dicho esto, se aprecia claramente del petitum del escrito libelar como la actuación concreta de la Ley o tutela jurisdiccional peticionada, se circunscribe a la declaratoria de nulidad de determinados actos, aún y cuando en la narración de los hechos que dieron origen a dichos negocios jurídicos el demandante califique en tipos penales las presuntas conductas realizadas por los demandados de autos.
Por otra parte, y para disipar cualquier duda en torno a la causal denunciada, se observa que en la parte in fine del escrito libelar el demandante se reserva expresamente el ejercicio de las acciones penales a que pueda haber lugar, lo cual, permite determinar que no es precisamente un acción de contenido penal la que esta ejerciendo en esta sede civil.
Corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta jurisdicente declarar Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P, C.A., y reafirmar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, opuesta por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA VISTA AL LAGO P.P, C.A, identificada en las actas, en consecuencia, este Juzgado reafirma su competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la s tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 35. LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/19ª
Exp. N° 14.035
|